Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-24

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ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 188

LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

LEY DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MEXICO

Título Primero Disposiciones generales
Capítulo I Del objeto de la ley, de la comisión y otras disposiciones

ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México, en términos de lo establecido por los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

ARTICULO 2. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la protección, observancia, respeto, garantía, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano; así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

ARTICULO 3. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México es un organismo público de carácter permanente, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

(R) ARTICULO 4. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, garantizará el derecho de acceso a la información pública, privilegiando el principio de máxima publicidad y la protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación y normatividad en la materia. (GEM 15/06/16)

ARTICULO 5. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Ley: la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;

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II. Comisión u Organismo: la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;

III. Presidente: La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;

IV. Reglamento Interno: el Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;

V. Consejo Consultivo: al Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; y

VI. Legislatura Estatal o Legislatura del Estado: a la Honorable Legislatura del Estado de México.

Capítulo II Del patrimonio y presupuesto

ARTICULO 6. El patrimonio de la Comisión está integrado por:

I. Los bienes con los que cuenta actualmente y aquellos que se destinen para el cumplimiento de sus objetivos;

II. Los recursos que le sean asignados;

III. Los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipales;

IV. Los bienes que adquiera a través de los procedimientos de adquisición;

V. Las donaciones, legados y demás aportaciones que reciba de instituciones u organismos nacionales o internacionales, públicos o privados;

VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refieren las fracciones anteriores; y

VII. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o cultural, que sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por cualquier medio legal.

ARTICULO 7. La Comisión está facultada para formular y presentar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, en los términos establecidos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios.

ARTICULO 8. Cada anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión debe ser elaborado bajo criterios de racionalidad y sobre la base de la prospectiva de servicios a cubrir para la población del Estado de México.

ARTICULO 9. Se entiende como presupuesto operativo básico, aquel que cubre las asignaciones de recursos para la operación de los programas fundamentales e inherentes al Organismo, debidamente considerados en su plan anual de trabajo; el rubro de servicios personales y el gasto operativo, sin incluir los recursos que de manera coyuntural se destinen a gasto de inversión, excepto para concluir obras que estén en proceso y que rebasen un ejercicio fiscal, es decir, que no tengan el carácter de irreductible.

ARTICULO 10. El proyecto de presupuesto operativo básico de la Comisión presentado ante la Legislatura Estatal por el Titular del Poder Ejecutivo debe contemplar la asignación de recursos para la operación de los programas del Organismo considerados en su plan anual de trabajo.

ARTICULO 11. El proyecto de presupuesto operativo básico de la Comisión, que se apruebe para cualquier ejercicio fiscal, no puede ser menor al porcentaje que represente de los ingresos ordinarios del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.

ARTICULO 12. El presupuesto operativo básico del Organismo que apruebe la Legislatura del Estado para cualquier ejercicio fiscal, debe ser razonablemente mayor al correspondiente al año inmediato anterior.

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Los recursos que de manera coyuntural corresponden a gasto de inversión deben ser aprobados de manera independiente al gasto operativo.

Título Segundo De las atribuciones, estructura y organización de la comisión
Capítulo I De las atribuciones

ARTICULO 13. Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión tiene las atribuciones siguientes:

I. Conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones, sobre presuntas violaciones a derechos humanos, por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal;

II. Conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones, en contra de cualquier autoridad o servidor público que con su tolerancia, consentimiento o negativa a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan, dé lugar a presuntas violaciones a derechos humanos provenientes de quienes presten servicios permisionados o concesionados por los gobiernos estatal o municipales u ofrezcan servicios al público;

III. Sustanciar los procedimientos que correspondan, en los términos previstos por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Solicitar a las autoridades o servidores públicos competentes, las medidas precautorias o cautelares que estime necesarias;

V. Requerir a cualquier autoridad o servidor público dentro del Estado, conforme a las disposiciones legales, la información que requiera sobre probables violaciones a los derechos humanos;

VI. Procurar la mediación o la conciliación entre las partes, a efecto de dar pronta solución al conflicto planteado, cuando la naturaleza del asunto lo permita;

VII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a las personas que lo soliciten;

VIII. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y demás resoluciones que contemple esta Ley;

IX. Emitir Pronunciamientos, Recomendaciones y Criterios, de carácter general, conducentes a una mejor protección de los derechos humanos;

X. Formular informes especiales, así como las quejas o denuncias a que se refieren los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

XI. Realizar visitas y las acciones necesarias, a fin de procurar el debido respeto a los derechos humanos;

XII. Las establecidas en el artículo 10 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México;

XIII. Promover el respeto y la debida aplicación de los principios fundamentales de la bioética;

XIV. Promover, dentro del ámbito de su competencia, el derecho de las personas a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;

XIV BIS. Promover el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

XV. Elaborar y ejecutar programas para prevenir violaciones a los derechos humanos;

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XVI. Desarrollar y ejecutar programas especiales de atención a víctimas del delito y abuso del poder, así...

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