Ley del Banco de México

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LEY DEL BANCO DE MEXICO/DE LA NATURALEZA... 1-3
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, LAS FINALIDADES Y LAS FUNCIONES
ARTICULO 1. El banco central será persona de derecho público con carácter
autónomo y se denominará Banco de México. En el ejercicio de sus funciones y en
su administración se regirá por las disposiciones de esta Ley, reglamentaria de los
párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía
del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como
objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda.
Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema finan-
ciero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.
ARTICULO 3. El Banco desempeñará las funciones siguientes:
I. Regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación
y los servicios financieros, así como los sistemas de pagos;
II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante
de última instancia;
III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente
financiero del mismo;
IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particu-
larmente, financiera;
V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de coo-
peración financiera internacional o que agrupen a bancos centrales; y
VI. Operar con los organismos a que se refiere la fracción V anterior, con ban-
cos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de
autoridad en materia financiera.
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EDICIONES FISCALES ISEF
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CAPITULO II
DE LA EMISION Y LA CIRCULACION MONETARIA
ARTICULO 4. Corresponderá privativamente al Banco de México emitir billetes
y ordenar la acuñación de moneda metálica, así como poner ambos signos en
circulación a través de las operaciones que esta Ley le autoriza realizar.
ARTICULO 5. Los billetes que emita el Banco de México deberán contener: la
denominación con número y letra; la serie y número; la fecha del acuerdo de emi-
sión; las firmas en facsímile de un miembro de la Junta de Gobierno y del Cajero
Principal; la leyenda “Banco de México”, y las demás características que señale el
propio Banco.
El Banco podrá fabricar sus billetes o encargar la fabricación de éstos a
terceros.
ARTICULO 6. El Banco, directamente o a través de sus corresponsales, deberá
cambiar a la vista los billetes y las monedas metálicas que ponga en circulación,
por otros de la misma o de distinta denominación, sin limitación alguna y a voluntad
del tenedor.
Si el Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas metáli-
cas de las denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse en-
tregando billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan,
más próximas a las demandadas.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las monedas metálicas a que se
refiere la fracción II del artículo 62.
En el cumplimiento de su obligación de canje con las instituciones de crédito, el
Banco podrá entregarles billetes y monedas metálicas de las denominaciones cuya
mayor circulación considere conveniente para facilitar los pagos.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 7. El Banco de México podrá llevar a cabo los actos siguientes:
I. Operar con valores;
II. Otorgar crédito al Gobierno Federal, a las instituciones de crédito, así como
al organismo descentralizado denominado Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario;
III. Otorgar crédito a las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o.;
IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito o depositarias de valores,
del país o del extranjero;
V. Adquirir valores emitidos por organismos financieros internacionales o
personas m orales domiciliada s en el exterior, de los p revistos en la fracció n II
del artíc ulo 20;
VI. Emitir bonos de regulación monetaria;
VII. Recibir depósitos bancarios de dinero del Gobierno Federal, de entidades
financieras del país y del exterior, de fideicomisos públicos de fomento económico
y de los referidos en la fracción XI siguiente, de instituciones para el depósito de
valores, así como de entidades de la administración pública federal cuando las
leyes así lo dispongan;
VIII. Recibir depósitos bancarios de dinero de las personas a que se refiere la
fracción VI del artículo 3o.;
(R) IX. Obtener créditos de las personas a que se refiere la fracción VI
del artículo 3o. y de entidades financieras del exterior, exclusivamente con
propósitos de regulación cambiaria; así como constituir cauciones en efectivo
o con valores respecto de las operaciones financieras que celebre con dichos

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