Ley de Aguas Nacionales. VII-CASR-8ME-94

Páginas315-317
REVISTA NÚM. 29, DICIEMBRE 2018
SALA REGIONAL 315
del Impuesto sobre la Renta, no contemplan lo que debe
entenderse como contribuyentes que se dedican exclusiva-
mente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,
dicha omisión no puede redundar en perjuicio del particular,
limitando su derecho de tributar en el régimen de los coor-
dinados, ello es así, aun y cuando dicha denición (que se
traduce en una carga para el particular) esté contemplada
en una regla administrativa de carácter general, pues en
el caso, dicha regla general va más allá de lo que prevé la
ley. Lo anterior se conrma, ya que fue hasta el 18 de no-
viembre de 2015, que el legislador ordinario, introdujo en el
texto del artículo 72, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
el señalamiento de que se considera como contribuyente
dedicado exclusivamente a la actividad de autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros, aquel cuyos ingresos por
dichas actividades representen cuando menos el 90% de
sus ingresos totales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13912/16-17-08-
1.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 9 de febrero
de 2017, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora:
Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Jonathan Hernández
García.
LEY DE AGUAS NACIONALES
VII-CASR-8ME-94
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DE
AGUAS NACIONALES. SU SOLA INTERPOSICIÓN NO

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