Ley de Aguas Nacionales

Páginas630-717
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DE AGUAS NACIONALES
ARTICULO UNICO. Se REFORMA la fracción LVII d el artículo 3 y s e ADI-
CIONA una fracci ón VII Bis al artíc ulo 3; y se REFORMAN los numerale s
del Artíc ulo Décimo Qui nto Transitorio del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales,
quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 24 de marzo de 2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales;
es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de
orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o apro-
vechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación
de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
ARTICULO 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas
nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son
aplicables a los bienes nacionales que la presente Ley señala.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas
mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la
jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. “Aguas Nacionales”: Son aquéllas referidas en el párrafo quinto del artículo 27
II. “Acuífero”: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geo-
lógicas hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan
aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprove-
chamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para
fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;
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LEY DE AGUAS NACIONALES/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-3
III. “Aguas claras” o “Aguas de primer uso”: Aquéllas provenientes de distintas
fuentes naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso
previo alguno;
IV. “Aguas del subsuelo”: Aquellas aguas nacionales existentes debajo de la
superficie terrestre;
V. “Aguas marinas”: Se refiere a las aguas en zonas marinas;
VI. “Aguas Residuales”: Las aguas de composición variada provenientes de las
descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios,
agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así
como la mezcla de ellas;
VII. “Aprovechamiento”: Aplicación del agua en actividades que no impliquen
consumo de la misma;
(A) VII BIS. “Aprovechamiento de Paso”: Aquél realizado en cualquier ac-
tividad que no implique consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones
no excedan los parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas;
VIII. “Asignación”: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de “la Comi-
sión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas
competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los
servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;
IX. “Bienes Públicos Inherentes”: Aquellos que se mencionan en el artículo 113
de esta Ley;
X. “Capacidad de Carga”: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso
de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto
plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer
el equilibrio ecológico;
XI. “Cauce de una corriente”: El canal natural o artificial que tiene la capacidad
necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derra-
marse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como
cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; en los
orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido,
cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y éste for-
me una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el
terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de dicha cárcava
o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75
metros de profundidad;
XII. “Comisión Nacional del Agua”: Organo Administrativo Desconcentrado de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho
Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inhe-
rentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión,
para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de
los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a
los órganos de autoridad a que la misma se refiere;
XIII. “Concesión”: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de “la Comi-
sión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas
competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacio-
nales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de
carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;
XIV. “Condiciones Particulares de Descarga”: El conjunto de parámetros físi-
cos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas
de agua residual, determinados por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca
que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para cada usuario,
para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico
con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente
Ley y los reglamentos derivados de ella;
XV. “Consejo de Cuenca”: Organos colegiados de integración mixta, que se-
rán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre “la
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