Ley Aduanera. VIII-P-2aS-436

Páginas382-384
segunda sección 382
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
LEY ADUANERA
VIII-P-2aS-436
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS DE IMPOR-
TACIÓN. CASO EN EL QUE PROCEDE DETERMINARLO
SOBRE LA BASE DE LOS DATOS DISPONIBLES EN EL
PAÍS DE IMPORTACIÓN.- La base del impuesto general de
importación es el valor en aduana de las mercancías, mis-
mo que se regula en los artículos 65, 72, 73, 74, 77 y 78 de
la Ley Aduanera conforme a los métodos denominados a)
valor de transacción; b) valor de transacción de mercancías
idénticas; c) valor de transacción de mercancías similares;
d) valor de precio unitario de venta; e) valor reconstruido de
las mercancías; y f) cuando el valor de las mercancías no
pueda determinarse con arreglo a los anteriores métodos,
dicho valor se determinará mediante la aplicación de los
métodos anteriores, con mayor exibilidad, conforme a los
criterios razonables y compatibles con los principios y dis-
posiciones legales, sobre la base de los datos disponibles
en territorio nacional. Asimismo, el artículo 7o. del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT),
publicado en el Diario Ocial de la Federación de fecha 30
de diciembre de 1994, autoriza determinar el valor en adua-
na de las mercancías importadas sobre la base de los datos
disponibles en el país de importación ante la imposibilidad
de aplicar los métodos señalados en la Ley Aduanera. Por
tanto, conforme al artículo 7o. del Acuerdo relativo a la apli-
cación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles

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