Ley Aduanera. VIII-P-2aS-398

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seGunda sección 650
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
LEY ADUANERA
VIII-P-2aS-398
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LA VALORA-
CIÓN DE VEHÍCULOS USADOS DEBE EFECTUARSE
TOMANDO EN CUENTA TAMBIÉN EL ACUERDO RELA-
TIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUER-
DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994.- En términos del último párrafo del
artículo 78 de la Ley Aduanera, la base gravable, respecto a
vehículos usados, deberá calcularse tomando en cuenta la
cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo
-de equivalentes características y del año en que se realizó
la importación-, una disminución del 30% por el primer año
anterior y del 10% por cada año subsecuente. Lo anterior
es acorde a lo señalado en el Estudio de Caso 1.1, refe-
rente al trato aplicable a los vehículos de motor usados del
Comité Técnico de Valoración de Aduanas (Recopilación
Valoración en Aduana, Acuerdo de la Organización Mundial
de Comercios y Textos del Comité Técnico de Valoración
de Aduanas, Organización Mundial de Aduanas, 3ra. Edi-
ción, Marzo, 2014. Est. 1.1/1.): “[…] 19. El valor en aduana
podría basarse, por ejemplo, en el precio realmente pagado
o por pagar por el vehículo. En tal caso, las mercancías
deberán valorarse teniendo en cuenta su estado en el mo-
mento de la valoración. Por consiguiente, el precio deberá
ser ajustado para tener en cuenta la depreciación basada
en la antigüedad o en el grado de utilización desde la com-
pra […]”. En ese contexto, en términos del punto 2, incisos
a) y c) del artículo 7 de ese Tratado Internacional, la base
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Revista Núm. 30, eNeRo 2019
gravable no puede basarse, entre otros, en el precio de
venta en el país de importación de mercancías producidas
en dicho país ni en el precio de mercancías en el mercado
nacional del país exportador. Por tal motivo, no es válido
que la autoridad tome como referencia el precio de venta
de un vehículo nuevo vendido en territorio nacional, pues
en términos de ese Tratado Internacional debe considerar
el valor de un auto nuevo con “características equivalentes”,
vendido para la exportación, destinado al territorio nacional
e importado en el mismo momento o en un momento aproxi-
mado. Finalmente, lo expuesto es acorde al referido Estudio
de Caso 1.1: 23. “[…] Sin embargo, el artículo 7, párrafo
2 a) prohíbe la aplicación de este método a los vehículos
producidos en el país de importación (en la medida en que
puedan estar sujetos a derechos en el momento de una re-
importación eventual) […]”; y 6. “[…] Ahora bien, sí prohíbe
que el valor en aduana, determinado según el artículo 7, se
base en otros valores derivados de ventas en el mercado
nacional del país exportador. Así, el artículo 7.2 c) prohibirá,
por ejemplo, que el valor en aduana se base en precios de
mercado vigentes en el país exportador o en el precio al que
el vendedor ofrece las mercancías a otros compradores en
el mercado nacional del país de exportación […]”.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 132/18-04-01-3-OT/
1586/18-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 20 de noviembre de 2018, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de diciembre de 2018)

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