Ley Aduanera. VIII-P-2aS-288

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segunda sección 206
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
LEY ADUANERA
VIII-P-2aS-288
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
ADUANERA. EL EJERCICIO DE DILIGENCIAS PARA
MEJOR PROVEER POR PARTE DE LA AUTORIDAD
EXACTORA, NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLA-
ZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO
152, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ADUANERA,
PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.-
En el artículo 152, de la Ley Aduanera, se establece que
el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas en
el procedimiento administrativo en materia aduanera, se
efectuará conforme a las reglas previstas en los artículos
123 y 130, del Código Fiscal de la Federación, debiendo las
autoridades aduaneras emitir la resolución denitiva, en un
plazo no mayor de cuatro meses, contados a partir del día
siguiente a aquel en que se encuentre debidamente inte-
grado el expediente; precisándose que dicho supuesto se
actualiza cuando hayan vencido los plazos para la presen-
tación de los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de
ser procedente, la autoridad resolutora haya llevado a cabo
las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas
ofrecidas por los promoventes. Ahora bien, se observa que
en términos del párrafo cuarto, del artículo 130, del Código
Fiscal de la Federación, las autoridades aduaneras están
habilitadas para acordar de manera ociosa, la exhibición
de cualquier documento que tenga relación con los hechos
controvertidos, así como ordenar la práctica de cualquier
diligencia para un mejor conocimiento de los mismos. Sin
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Revista Núm. 23, JuNio 2018
embargo, tal circunstancia no debe interpretarse en el sen-
tido de que dichas autoridades no tienen límites temporales
para ejercer la facultad en comento, pues estimar lo contra-
rio implicaría considerar que estas se encuentran en aptitud
para ordenar de ocio, en cualquier etapa del procedimiento
administrativo, la práctica de cualquier diligencia probatoria
y en consecuencia, determinar de manera arbitraria la fecha
en que se encontrará debidamente integrado el expediente
administrativo y, por consiguiente, aquella a partir de la cual
deberá computarse el plazo para la expedición de la resolu-
ción denitiva, en detrimento de la seguridad jurídica de los
contribuyentes. Por tanto, a n de salvaguardar la garantía
en comento, la realización de cualquier diligencia para me-
jor proveer en el procedimiento administrativo por parte de
la autoridad aduanera, deberá sujetarse indefectiblemente
al plazo de cuatro meses establecido en la ley relativa para
la emisión de la resolución correspondiente, con el objeto
de que no se actualice la caducidad de sus facultades de
comprobación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5211/14-17-10-7/
793/15-S2-09-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, el 19 de abril de 2018, por unanimidad de 5 votos a
favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secre-
tario: Lic. Enrique Camarena Huezca.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de abril de 2018)

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