Ley Aduanera. VIII-P-1aS-198

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REVISTA NÚM. 14, SEPTIEMBRE 2017
LEY ADUANERA
VIII-P-1aS-198
VALORACIÓN ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCU-
LOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.- El artículo 64 de
la Ley Aduanera establece como regla general, que la base
gravable del impuesto general de importación es el valor en
aduana de las mercancías; por otra parte el artículo 71 de la
misma ley prevé diversos métodos para calcularla cuando
dicho valor no puede determinarse conforme a esa regla
general; sin embargo, cuando el valor de las mercancías no
pueda determinarse conforme a la regla general o los mé-
todos previstos en el artículo 71 antes citado, tratándose de
vehículos usados, el tercer párrafo del artículo 78 de dicho
ordenamiento, establece que la base gravable será la canti-
dad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de
características equivalentes, del año modelo que correspon-
da al ejercicio scal en el que se efectúe la importación, las
amortizaciones que el propio numeral establece. Por lo tanto,
si la autoridad aduanera determina la existencia de omisión
de contribuciones, en atención a que no se acreditó la legal
estancia en el país de un vehículo de procedencia extranjera,
cuando no pueda determinarse el valor de este, conforme a
la regla general o los métodos previstos en el artículo 71 de
la Ley Aduanera, dicha determinación debe sustentarse en el
valor de un vehículo nuevo de características equivalentes,
esto es, deberá ser un vehículo semejante en cuanto a mar-
ca, categoría, línea, prestigio comercial, estructura y diseño
físico y que además usen el mismo tipo de combustible, que
sea comercialmente equivalente en cuanto a calidad y precio,
para que la valoración cumpla con la exigencia constitucional
de fundamentación y motivación del acto de autoridad.

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