Ley Aduanera. VIII-P-1aS-85

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REVISTA NÚM. 7, FEBRERO 2017
tiva, en sesión de 11 de agosto de 2016, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2016)
VIII-P-1aS-85
RETORNO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS BAJO EL
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, SE TIENE POR
REALIZADO HASTA LA TRAMITACIÓN DEL PEDIMENTO
RESPECTIVO.- De la interpretación conjunta a las Reglas
3.3.8. y 5.2.6., de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2004 y 2005, en relación con los
artículos 105, 108, fracción I, inciso a) y 112 de la Ley Adua-
nera y 119 de su Reglamento, se advierte que para efectuar
el retorno de los combustibles, lubricantes y otros materiales
que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la
mercancía de exportación, importados de manera temporal,
cuando estos sean objeto de enajenación o transferencia a
una maquiladora; empresa con programa de exportación au-
torizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
(hoy Economía), o empresa de comercio exterior que cuente
con registro de esta misma dependencia, el particular deberá
tramitar de manera simultánea el pedimento de exportación
dentro del plazo de 18 meses conferido para su importación,
en el que se haga constar su transferencia o enajenación y
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
el pedimento de importación tramitado por el adquirente, sin
que para ello sea necesaria la presentación física de las mer-
cancías. De esta manera, solo puede tenerse por retornada
la mercancía al extranjero, hasta el momento en el que se
tramita el pedimento correspondiente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 289/16-EC2-01-1-
OT/967/15-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 11 de agosto de 2016, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2016)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
En consecuencia, se procede a la resolución de la litis
delimitada en el inciso B) del presente Considerando, consis-
tente en determinar si se actualizó la gura de cosa juzgada
debido a que los actos de origen de la resolución impugnada
inicialmente en sede administrativa contenida en el ocio, 500-
30-00-05-02-2012-14178 de 14 de diciembre de 2012, son
los mismos actos originarios de la resolución determinante
contenida en el ocio 500-30-00-05-02-2011-6707 de 12 de
mayo de 2011, la cual fue controvertida mediante recurso
de revocación por la hoy actora, sin esgrimir agravio alguno
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tendente a controvertir los actos originarios; de modo, que
no debe efectuarse pronunciamiento alguno en la presente
instancia, respecto de la legalidad del procedimiento scali-
zador del cual derivó el crédito scal controvertido
Al efecto, resulta pertinente precisar en qué consiste
la gura denominada cosa juzgada a la luz de principios
doctrinarios, jurisprudencia y tesis aplicables.
Al respecto, cobra aplicación la tesis LXIII/2001, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 448, Tomo XIII, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a
Mayo de 2001, cuyo contenido es el siguiente:
DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO
ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMU-
LACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE
ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. [N.E. Se omite
transcripción]
Ahora bien, el Doctrinario EDUARDO PALLARES ana-
liza la gura objeto de estudio de la siguiente manera:
Cosa Juzgada. La cosa juzgada es la autoridad y
fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria.
Entendemos por autoridad la necesidad jurídica de que
lo fallado en la sentencia se considere como irrevo-
cable e inmutable, ya en el juicio en que aquellas se
pronuncien ya en otro diverso. La fuerza consiste en

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