Ley Aduanera. VIII-CASE-3CE-12

Páginas378-378
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
criterio aislado 378
LEY ADUANERA
VIII-CASE-3CE-12
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS.- SU
DESTRUCCIÓN TOTAL POR ACCIDENTE, NO ESTÁ SU-
JETA A CONDICIÓN ALGUNA PARA QUE GOCE DEL
BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY
ADUANERA.- El artículo 94 de la Ley Aduanera regula que
cuando por accidente se destruyan mercancías importadas
temporalmente, no se exigirá el pago de los impuestos al
comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias; tal pre-
visión no establece condición alguna (salvo el hecho cierto
de la destrucción total) para que los importadores puedan
gozar de la eximente de pago, ni tampoco se requiere de
un procedimiento o requisito posterior como condicionantes
para ello; por tanto, no son aplicables a dichas mercancías
destruidas los requisitos de control establecidos por la Se-
cretaría de Hacienda y Crédito Público, previstos en la regla
3.2.16 de las Reglas de Carácter General en Materia de Co-
mercio Exterior para 2007, sino en todo caso a los restos de
dichas mercancías, así como a aquella mercancía que no
puede retornar al extranjero por haber sufrido algún daño,
supuestos distintos al relativo a la mercancía destruida en
su totalidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 178/16-ECE-01-6.-
Resuelto por la Tercera Sala Especializada en Materia de
Comercio Exterior, el 23 de enero de 2017, por mayoría
de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ra-
mírez Morales.- Secretaria: Lic. Emma Chávez Morales.

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