Ley Aduanera. VII-P-1aS-1164

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY ADUANERA
VII-P-1aS-1164
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.- SU
INTENCIÓN DE EFECTUAR LA VISITA DE VERIFICACIÓN
DEBERÁ NOTIFICARSE A LA AUTORIDAD DE LA PARTE
EN CUYO TERRITORIO SE LLEVARÁ A CABO.- El artículo
506 numeral 1, inciso b) del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, establece que para veri car si un bien im-
portado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial
es originario de alguna de las Partes, la autoridad aduanera
podrá veri car el origen de las mismas mediante una visita
de veri cación a las instalaciones de la empresa exportadora/
productora. Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo
506 numeral 2, inciso a) fracción II, del tratado en comento,
antes de efectuar una visita de veri cación la parte estará
obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a noti car
de manera personal a la empresa productora/exportadora
cuyas instalaciones vayan a ser visitadas, siendo inconcuso
que además, en el caso especí co, surge la obligación de
hacerlo del conocimiento de la autoridad aduanera de la Parte
en cuyo territorio se llevará a cabo la visita, de manera previa
al desarrollo de la facultad de comprobación, toda vez que
se trata de un acto administrativo que culmina con la deter-
minación del origen de las mercancías y el otorgamiento del
trato arancelario preferencial.

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