Ley Aduanera. VII-P-1aS-470

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VII-P-1aS-470
CONSULTA REMOTA DE DATOS DE PEDIMENTOS. ES APLICA-
BLE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN.- Conforme al artículo 78,
último párrafo de la Ley Aduanera, tratándose de vehículos usados, para
efecto de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley, la Base Gravable
del impuesto general de importación será la cantidad que resulte de aplicar
al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes del año mo-
delo que corresponda al ejercicio f‌i scal en que se efectúe la importación,
una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando
una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso
exceda del 80%. En este sentido, si la autoridad aduanera no pudo utilizar
los procedimientos establecidos en los artículos 64, 72, 73, 74 y 77 de la Ley
Aduanera, y para aplicar el procedimiento establecido en el último párrafo
del artículo 78 de la citada Ley necesita utilizar el valor de un vehículo
nuevo, es claro que puede utilizar la base de datos institucional y obtener
el valor de la Consulta Remota de Datos de Pedimentos, siempre y cuando
reproduzca este documento en la resolución determinante para dar certeza
al contribuyente de la existencia del mismo y de dónde se obtuvo el valor
comercial del vehículo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 618/12-13-02-1/981/12-S1-05-03.-
Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de octubre de 2012, por
unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez
Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2012)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
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CUARTO.- [...]
Una vez expuestas las posiciones de las partes, en relación con
los elementos de convicción que aportaron para sostener sus af‌i rmacio-
nes, a juicio de los Magistrados Integrantes de la Primera Sección de la
Sala Superior de este Tribunal, resultan INFUNDADOS los conceptos
de impugnación en estudio de acuerdo a las siguientes consideraciones
de derecho.
En primer lugar, se precisa que la litis en el presente considerando
reside en dilucidar a) si la autoridad f‌i scal determinó debidamente la base
gravable del impuesto general de importación del vehículo de procedencia
extranjera, b) si la mercancía originaria de Estados Unidos de América,
clasif‌i cada bajo la fracción arancelaria 8701.20.02, se encuentra exenta
del impuesto general de importación, c) si la parte actora efectuó pagos de
contribuciones por la importación de piezas de la unidad de procedencia
extranjera, y en su caso si la autoridad f‌i scal debió de tomarlas en cuenta al
momento de determinar la omisión de contribuciones.
A f‌i n de resolver los puntos discordantes que nos ocupan, esta Sec-
ción de la Sala Superior de este Tribunal, considera pertinente establecer
cuáles fueron las razones sobre las cuales la autoridad demandada deter-
minó a cargo de la actora un crédito f‌i scal en cantidad de $346,761.07, por
concepto de impuesto general de importación e impuesto al valor agregado
omitidos, actualizaciones, recargos y multas, a cargo de la contribuyente en
su carácter de propietaria del vehículo de origen y procedencia extranjera
marca Kenworth, tipo tractor, quinta rueda, modelo 1995, número de serie
1XKAD69XXSJ646434, color azul.
En el caso, se tiene a la vista la resolución impugnada
anverso y reverso de las fojas 31 a 60 de autos>>, a la que se concede va-
lor probatorio en términos del artículo 46, fracción I de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, y en la cual se advierte que la
autoridad demandada en la parte conducente, determinó lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
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De las presentes digitalizaciones se desprende lo siguiente:
1) Que de los datos arrojados en el Dictamen Técnico en Clasif‌i ca-
ción Arancelaria y Valor en Aduana emitido por el perito dictaminador en
materia de comercio exterior, se observó que el vehículo propiedad de la
contribuyente Transportes Laper’z, S.A. de C.V., es de origen y procedencia
extranjera.
2) Que las pruebas y alegatos presentados por la contribuyente ten-
dientes a desvirtuar las irregularidades consignadas en el acta de inicio de
procedimiento administrativo en materia aduanera, no son los idóneos para
comprobar la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional
del vehículo de origen y procedencia extranjera.
3) Que el vehículo de origen y procedencia extranjera, presenta un
chasís modif‌i cado, sustituyéndole dos largueros originales por dos vigas
rígidas de metal de aproximadamente ocho metros de largo cada tramo, una
de las cuales presenta grabado el número de serie 3R911C1A53Z004992, las
cuales están unidas por travesaños con número de producción K100-496-MJ,
los cuales sirven para sujetarse entre sí a los largueros.
4) Que el vehículo de origen y procedencia extranjera, no es benef‌i -
ciario de los artículos segundo y tercero del Acuerdo de Carácter Esencial
de los Vehículos de Autotransporte, publicado en el Diario Of‌i cial de la
Federación el 20 de octubre de 2000 y en el Acuerdo que modif‌i ca el di-
verso sobre el carácter esencial de los vehículos de autotransporte de 6 de
septiembre de 2006, publicado en el mismo órgano of‌i cial, toda vez que la
estructura no está conformada por dos largueros rígidos y travesaños de un
vehículo fabricado en México o importado legalmente al país.
Sentado lo anterior, se procede a la resolución del primer concepto
de impugnación sintetizado en el inciso a) consistente en determinar si la
autoridad f‌i scal determinó debidamente la base gravable del impuesto general
de importación del vehículo de procedencia extranjera.
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Para ello, es conveniente conocer qué procedimiento estableció el
Administrador Local de Auditoría Fiscal de Pachuca para determinar la base
gravable del vehículo en controversia.
Al respecto a folios 245 a 248 obra agregado el dictamen técnico de
Clasif‌i cación Arancelaria y Valor en Aduana, elaborado por el perito dicta-
minador en materia de comercio exterior, el cual arrojó los siguientes datos:
[N.E. Se omiten imágenes]
Documental pública que se le otorga valor probatorio pleno con base
Administrativo, en relación a los diversos 129, 197 y 202 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia contenciosa
administrativa federal.
De acuerdo a dictamen rendido por el Perito adscrito a la Adminis-
tración Local de Auditoría Fiscal de Pachuca, el vehículo de procedencia
extranjera, tuvo la siguiente clasif‌i cación arancelaria con fundamento en
las Reglas Generales 1 y 6, 1ª, 2ª , y 3ª de las Complementarias, contenidas
Exportación, publicada en el Diario Of‌i cial de la Federación el 18 de junio
de 2007:
[N.E. Se omite imagen]
Que de acuerdo a lo dispuesto por la Regla General 1 del artículo 2,
primer párrafo, fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importa-
ción y de Exportación, la clasif‌i cación de mercancías está determinada legal-
mente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo
de la Regla General 1 y tomando en cuenta que el vehículo a clasif‌i car, es
un Tractor de carretera para semirremolque, tipo quinta rueda, es evidente
que aplicando las consideraciones anteriores, se encuentra comprendido en
la partida 8701, Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09).
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Que una vez determinada la clasif‌i cación arancelaria se procedió a
la aplicación de la Regla General 6, del Artículo 2, fracción I de la Ley de
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada
legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida,
así como mutatis mutandis>>, se trata físicamente de un tractor de carretera
para semirremolque, tipo quinta rueda; el mismo se encuentra comprendido
en la subpartida de segundo nivel 8701.20, Tractores de carrera para semi-
rremolque.
Que para ubicar la fracción arancelaria que le corresponde al vehículo
de origen y procedencia extranjera ca Kenworth, tipo tractor quinta
rueda, modelo 1995, color azul, placas de circulación 830-AK-4, Carga
México, número de serie 1XKAD69XXSJ646434, país de origen Estados
Unidos de América, es un Tractor de carretera para semirremolque, tipo
quinta rueda>> es necesario aplicar las Reglas Complementarias.
Que de acuerdo a la Regla Complementaria 1ª, las Reglas Genera-
les para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer
dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para
la Sección XXII>> la 2ª, inciso d) los seis dígitos de la subpartida adi-
cionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la subpartida
por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones
arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasif‌i car
las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con termina-
ción 01 a 98>> y 3ª la Secretaría de Economía, conjuntamente con la
de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer, mediante Acuerdos que se
publicarán en el Diario Of‌i cial de Federación, las Notas Explicativas de la
Tarifa arancelaria, así como sus modif‌i caciones posteriores, cuya aplicación
es obligatoria para determinar la partida y su subpartida aplicables>>, se
trata físicamente de un tractor de carretera para semirremolque, tipo quinta
rueda, de estado físico usado; el mismo se ubica en la fracción arancelaria
8701.20.02 “Usados”.
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Que la fracción arancelaria que corresponde al vehículo de proceden-
cia extranjera consistente marca Kenworth, tipo tractor quinta rueda, modelo
1995, color azul, placas de circulación 830-AK-4, Carga México, número
de serie 1XKAD69XXSJ646434, país de origen Estados Unidos de Amé-
rica; es: 8701.20.02, la cual se encuentra comprendida en la Sección XVII
(Material de Transporte); Capítulo 87 (Vehículos automóviles, tractores,
velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios); Partida
8701 (Tractores, excepto las carretillas tractor de la partida 87.09); Subpartida
8701.20, Tractores de carretera para semirremolques, fracción arancelaria
que se encuentra sujeta al pago del impuesto general de importación, que
corresponde a una tasa Ad Valorem del 50% por pieza.
Que en cuanto al método para determinar el valor de transacción
de mercancías similares, es necesario, para ajustar cualquier diferencia en
el nivel y la cantidad entre las transacciones objeto de comparación, hacer
dichos ajustes sobre la base de datos comprobados que demuestren que son
razonables y exactos, procedimiento que no es posible llevar a cabo, en virtud
de no contar con antecedentes comprobados sobre mercancías similares
en términos del quinto párrafo del artículo 73 de la Ley Aduanera>>,1 que
hayan sido importadas conforme al valor de transacción, al no existir infor-
mación suf‌i ciente para determinar los ajustes respectivos y tomar en cuenta
las diferencias correspondientes a nivel comercial o a la cantidad, el Valor
en Aduana no puede ser determinado con base en el valor de transacción
de mercancías similares, por lo que se procedió a probar a aplicabilidad del
método de precio unitario de venta, conforme a su regulación contenida en
Que atendiendo a la hipótesis normativa prevista en la fracción I
del artículo 74 de la Ley Aduanera ref‌i ere a la determinación de la Base
1 Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan
características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas fun-
ciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros
factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
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Gravable del Impuesto General de Importación mediante la aplicación del
método de precio unitario de venta de mercancías que son vendidas en el
mismo estado en que fueron importadas, ya se trate de las mercancías objeto
de valoración o bien sean idénticas o similares>>, al no contar con datos
objetivos y cuantif‌i cables que permitan efectuar las deducciones previstas
en el artículo 75 de la misma ley, hace que el valor en aduana de la mercan-
cía en mérito, no pueda ser determinado de conformidad con el método de
precio unitario de venta.
Que se procedió a analizar la pertinencia de aplicar el método deno-
minado valor reconstruido de las mercancías importadas, en términos de lo
establecido en la fracción IV del referido artículo 71.2
Que atendiendo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 de la
Ley Aduanera para los efectos de la legal aplicación de este método de valor
reconstruido de las mercancías, se deberán sumar los elementos relacionados
con “el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones
efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base
en la contabilidad comercial del productor”.
Que el método de valor reconstruido de las mercancías resulta inapli-
cable, por la imposibilidad de accesar a esa información, ya que al tratarse
de un productor domiciliado en el extranjero, no es aplicable ninguno de
los métodos señalados para efectos de determinar la base gravable de la
mercancía de procedencia extranjera, en tal virtud se procedió a determinar
la Base Gravable del Impuesto General de Importación mediante el método
de valor establecido en el artículo 78 de la Ley Aduanera, aplicando los
2 Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda
determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los
términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la expor-
tación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes
métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
...
IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo
establecido en el artículo 77 de esta Ley.
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
anteriores métodos con mayor f‌l exibilidad, conforme a criterios razonables
y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de
los datos disponibles en territorio nacional.
Que ante la ausencia de documentación comprobatoria de venta para
la exportación a territorio nacional, por compra efectuada por el importador,
referida como condición ineludible para considerar el precio pagado, así
como la ausencia de datos objetivos y cuantif‌i cables respecto de los cargos
que deban sumarse al precio pagado, impide considerar como aplicable el
valor de transacción.
Que para que una mercancía pueda considerarse como idéntica, esta,
además de haber sido producida en el mismo país que la objeto de valora-
ción, debe ser igual en todo, “incluidas sus características físicas, calidad,
marca y prestigio comercial”, el no contar con información suf‌i ciente que
permita efectuar, conforme a criterios f‌l exibles los ajustes a que ref‌i ere el
segundo párrafo del artículo 72 en referencia, no es posible determinar la
Base Gravable del Impuesto General de Importación de la mercancía en
mérito conforme al método de valor de transacción de mercancías idénticas.
Que atendiendo al precio unitario de venta precio a que se venda el
mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas
con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de
la importación a que se efectúen dichas ventas, y conforme a lo previsto en la
fracción I del artículo 74 de Ley Aduanera, que ref‌i ere a ventas unilaterales
a la importación de mercancía ya sea objeto de valoración o bien idéntica,
se debe ser comercialmente intercambiable.
Que conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT),
publicado en el Diario Of‌i cial de la Federación de 30 de diciembre de 1994,
para efectos de la práctica administrativa, constituye una fuente formal del
Derecho Aduanero, la aplicación de datos disponibles en territorio nacional.
Que para poder determinar la base gravable del impuesto general de
importación del vehículo de procedencia extranjera marca Kenworth, tipo
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
tractor quinta rueda, modelo 1995, color azul, placas de circulación, 830-AK-
4, Carga México, número de serie 1XKAD69XXSJ646434, país de origen
Estados Unidos de América, se tomó en consideración el precio de un tractor
de carretera para semirremolque nuevo, tipo quinta rueda con dimensiones
físicas equivalentes, el cual tiene un precio que asciende a la cantidad de $
1,097,850.00 (Un millón noventa y siete mil ochocientos cincuenta pesos
00/100 M.N.), cantidad que fue tomada del pedimento de importación nú-
mero 3006-1001423, clave A1 (Importación Def‌i nitiva), tramitado ante la
aduana 240 (Nuevo Laredo, Tamaulipas.) de fecha de entrada y pago 30 de
agosto de 2011, consultado en la base de datos institucional “Consulta Re-
mota de Pedimentos”, perteneciente a la Administración General de Aduanas.
Como puede verse el Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Pachuca, procedió a determinar la base gravable del impuesto general de
importación, en base al Dictamen de Clasif‌i cación Arancelaria y Valor en
Aduana emitido por el perito dictaminador en materia de comercio exterior.
Además, conforme a los artículos 43, 46, 144 y 150 a 153 de la Ley
Aduanera, cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de
documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconoci-
miento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verif‌i cación de mer-
cancías en transporte adviertan alguna irregularidad deberán levantar
el acta circunstanciada respectiva, haciendo constar los hechos u omisiones
observados y determinarán, además, el valor y clasif‌i cación arancelaria de
tales mercancías, siendo estos actos administrativos de suma importancia,
ya que en ellos descansa la estimación de aquéllas y su ubicación en alguna
de las fracciones arancelarias previstas en la tarifa del impuesto general de
importación o exportación.
En tal virtud, el artículo 144, fracción XIV de la Ley Aduanera, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público además de las facultades conferidas
[N.E. Se omite transcripción]
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
De la interpretación sistemática del artículo 144, fracción XIV,
segundo párrafo, de la referida ley, en relación con las disposiciones que
regulan el procedimiento en cita, lleva a la conclusión de que, al disponer
que es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el determinar
la naturaleza, características, clasif‌i cación arancelaria, origen y valor de las
mercancías sujetas al régimen de importación o exportación establece la
obligación a cargo de la aludida autoridad de apoyar su motivación en
un dictamen técnico que lo sustente, pues la referida determinación re-
quiere conocimientos especializados, necesarios para determinar el tipo,
naturaleza, características y percepción comercial de las mercancías.
En tales circunstancias, en términos del artículo 144, fracción XIV,
segundo párrafo de la Ley Aduanera, no se establece alguna discrecionalidad
en el sentido de que la clasif‌i cación arancelaria pueda o no estar apoyada
en el dictamen de un experto, y que el término “podrá” ahí empleado, está
expresado en su sentido gramatical de tener expedita facultad o potestad de
hacer una cosa, ref‌i riéndose a la libertad de elegir, para requerir el dictamen
técnico, ya sea a un agente aduanal, a un dictaminador aduanero o a cualquier
perito en la materia, mas no exime a la autoridad de la obligación de reca-
barlo, porque en él debe sustentarse la clasif‌i cación arancelaria, pues debe
especif‌i car la metodología científ‌i ca empleada en relación con el resultado
obtenido, puntualizando los elementos que se tomaron en cuenta, así como
los razonamientos técnicos realizados para determinar el valor en aduanas
de las mercancías y las cargas tributarias que originan.
Robustece la conclusión alcanzada el criterio sustentado por el Se-
gundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,
IV.2o.A.179 A, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de 2006, Novena
Época, página, 2144, que es del tenor siguiente:
AUTORIDADES ADUANERAS. LA FACULTAD DE LA SE-
CRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA
ESTABLECER LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS,
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ORIGEN Y VALOR DE
LAS MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
DEBE EJERCERSE NECESARIAMENTE CON APOYO EN
EL DICTAMEN DE UN AGENTE ADUANAL, DICTAMINA-
DOR ADUANERO O CUALQUIER OTRO PERITO.”
Ahora bien, toda vez que la autoridad basó su determinación de la
base gravable del impuesto general de importación, en el dictamen pericial
en materia de comercio exterior, antes digitalizado, se procede al estudio y
análisis del método utilizado para tal determinación.
Como se precisó en párrafos precedentes, no se pudo utilizar los
procedimientos establecidos en los artículos 64, 72, 73, 74 y 77 de la Ley
Aduanera, por los motivos que a continuación se resumen en el siguiente
cuadro:
ARTÍCULOS
64
72
MÉTODO
Valor de transacción.
Valor de transacción
de mercancías idén-
ticas.
DETERMINACIÓN
Objeto de valoración,
“el precio pagado por las
mismas”, siempre que se
cumplan con los requisi-
tos de concurrencia refe-
ridas e n el artículo 67 de
la Ley Aduanera, que las
mercancías se vendan
para ser exportadas a
territorio nacional por
compra efectuada por el
importador.
Es necesario para tener en
cuenta cualquier diferen-
cia en el nivel y calidad
entre transacciones objeto
de comparación, hacer di-
chos ajustes sobre la base
de datos comprobados que
demuestren que son razo-
nables y exactos.
INAPLICABILIDAD
No se acredita el requisito
de haberse vendido el ve-
hículo para ser exportado
al territorio nacional.
No se cuenta con los ante-
cedentes comprobados so-
bre mercancías idénticas,
que hayan sido importadas
conforme al valor de tran-
sacción.
No existe información
suf‌i ciente para determinar
los ajustes respectivos y
tomar en cuenta las dife-
rencias correspondientes a
nivel comercial o a la can-
tidad, el valor en aduana.
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULOS
73
74
77
MÉTODO
Valor de Transac-
ción de mercancías
similares.
Valor de precio uni-
tario de venta.
Valor de las mercan-
cías.
DETERMINACIÓN
Es necesario para ajustar
cualquier diferencia en el
nivel y la cantidad entre
las transacciones objeto
de comparación, hacer di-
chos ajustes sobre la base
de datos comprobados que
demuestren que son razo-
nables y exactos.
La determinación de la
base gravable del impues-
to general de importación,
mediante la aplicación del
método de precio unitario
de venta de mercancías
que son vendidas en el
mismo estado en que
fueron importadas, ya se
trate de las mercancías
objeto de valoración o
bien sean idénticas o si-
milares.
Se deberá sumar los ele-
mentos relacionados con
el costo o valor de los ma-
teriales y de la fabricación
u otras operaciones efec-
tuadas para producir las
mercancías importadas,
determinado con base en
la contabilidad comercial
del productor.
INAPLICABILIDAD
No se cuentan con antece-
dentes comprobados sobre
mercancías similares, que
hayan sido importadas
conforme al valor de tran-
sacción.
No existe información
suf‌i ciente para determinar
los ajustes respectivos y
tomar en cuenta las dife-
rencias correspondientes
a nivel comercial o a la
cantidad.
No se cuentan con los da-
tos objetivos y cuantif‌i ca-
bles que permitan efectuar
las deducciones previstas
en el artículo 75 de la Ley
No es posible acceder
dicha la información, en
virtud de tratarse de un
productor domiciliado en
el extranjero.
En virtud de que no es aplicable ningunos de éstos métodos para efectos de
determinar la base gravable de la mercancía de procedencia extranjera se pro-
cedió a determinarla mediante el método de valor establecido en el ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA.
267
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULOS
78
Último párrafo
de la Ley Adua-
nera
MÉTODO
Cuando el valor de las
mercancías importadas
no pueda determinarse
con arreglo a los méto-
dos antes precisados,
dicho valor se deter-
minará aplicando los
métodos señalados, en
orden sucesivo y por
exclusión.
DETERMINACIÓN
Se aplicará todos los méto-
dos con mayor f‌l exibilidad,
conforme a los criterios ra-
zonables y compatibles los
principios y disposiciones
legales, sobre la base de los
datos disponibles en territorio
nacional.
Tratándose de vehículos usa-
dos, para efectos de lo dis-
puesto en el artículo 64 de la
Base Gravable del Impuesto
General de Importación será
la cantidad que resulte de
aplicar al valor de un ve-
hículo nuevo, de caracterís-
ticas equivalentes del año
modelo que corresponda
al ejercicio f‌i scal en que se
efectúe la importación, una
disminución del 30% por el
primer año inmediato ante-
rior, sumando una disminu-
ción del 10% por cada año
subsecuente, sin que en nin-
gún caso exceda del 80%.
INAPLICABILIDAD
La ausencia de documenta-
ción comprobatoria de venta
para la exportación a terri-
torio nacional, por compra
efectuada por el importador,
referida como condición in-
eludible para considerar el
precio pagado, así como los
datos objetivos y cuantif‌i ca-
bles respecto de los cargos
que deban de sumarse al pre-
cio pagado impide conside-
rar como aplicable el valor
de transacción.
Atendiendo a los requisitos
de identidad de mercancías,
para que una mercancía pue-
da considerarse como idénti-
ca, ésta además de haber sido
producida en el mismo país,
que el objeto de valor debe
ser igual en todo, incluidas
sus características físicas,
calidad, marca y prestigio
comercial, no se cuenta con
los datos suf‌i cientes que per-
mitan efectuar conforme a los
criterios f‌l exibles.
No se cuenta con la infor-
mación probada y suf‌i ciente
que permita en forma f‌l exi-
ble realizar los ajustes con-
templados en el artículo 73 de
BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO GENERAL
DE IMPORTACIÓN.
Se tomó en consideración el
precio de un tractor de ca-
rretera para semirremolque
nuevo, tipo quinta rueda con
dimensiones físicas equiva-
lentes, el cual tienen un pre-
cio que asciende a la cantidad
de $1’097,850.00.
268
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
Ahora bien, de la consulta efectuada al pedimento de importación
3006-1001423, clave A1 (importación def‌i nitiva), tramitado ante la aduana
240 (Nuevo Laredo, Tamaulipas) de fecha de entrada y salida 30 de agosto
de 2011, perteneciente a la Administración General de Aduanas,
a folios 108 a 111 del expediente principal>>, se despende que el valor
comercial del vehículo asciende a la cantidad de $1’097,850.00, tal y como
se puede ver en la parte es que de nuestro interés:
[N.E. Se omiten imágenes]
De acuerdo a los datos que fueron consultados en la base de datos
institucional “Consulta Remota de Datos de Pedimentos”, y tomando en
consideración el procedimiento que establece el artículo 78, último párrafo
de la Ley Aduanera, se arrojan los siguientes datos:
[N.E. Se omite imagen]
De las anteriores cantidades resulta que el impuesto general de im-
portación fue:
En virtud de lo antes expuesto, y al no existir pericial que desestime
lo determinado en el dictamen de clasif‌i cación arancelaria y de valor en
aduana, con fundamento en el artículo 51, primer párrafo, fracción I de la
Ley Aduanera, se determina que el vehículo de procedencia extranjera se
encuentra sujeto al pago del impuesto general de importación, conforme a
la tarifa respectiva, como se demuestra a continuación:
[N.E. Se omite transcripción]
Razón por la cual el impuesto determinado, se obtuvo tomando en
cuenta la base gravable o valor de la aduana del vehículo de procedencia
extranjera, el cual se multiplicó por la tarifa correspondiente a la fracción
Valor del vehículo nuevoCantidad total de disminuciones a
las que se ref‌i ere el último párrafo
Impu esto Gene ral
de Im portación del
vehículo
$1’097,850.00 $878,280.00 $219,570.00
269
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
arancelaria de la unidad, siendo esta 50%, tasa Ad Valorem publicado en
el Diario Of‌i cial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, aplicada en
términos del artículo 80 de la Ley Aduanera y artículo 12, primer párrafo,
fracción I de la Ley de Comercio Exterior, disposiciones legales que a letra
establecen lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Así mismo, se determina que el vehículo sujeto a procedimiento, se
encuentra sujeto al pago del impuesto al valor agregado, ya que al tratarse
de una unidad de procedencia extranjera que fue introducido al territorio
nacional, se encuentra sujeto a lo dispuesto por el artículo 24, primer párra-
fo, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece
lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Ahora bien, el impuesto determinado se obtuvo tomando en cuenta
la base gravable del vehículo de procedencia extranjera más el impuesto
general de importación, y el monto que se obtiene de la operación, es la base
gravable para determinar el impuesto al valor agregado de conformidad con
[N.E. Se omite transcripción]
De conformidad con el artículo transcrito, para calcular el impuesto
al valor agregado >, se
considerará el valor que se utilice para los f‌i nes del impuesto general de
importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los
demás que se tengan que pagar con motivo de la importación, en el caso la
base gravable se multiplicó por la tasa del 16 %.
En las relatadas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional con-
sidera que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Pachuca del
Servicio de Administración Tributaria, al momento de emitir la resolución
impugnada señaló de manera indubitable los fundamentos legales y moti-
vos específ‌i cos por los cuales determinó la base gravable del vehículo de
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
procedencia extranjera Kenworth, tipo tractor quinta rueda, modelo 1995,
color azul, placas de circulación 830-AK-4, Carga México, número de serie
1XKAD69XXSJ646434, país de origen Estados Unidos de América.
En tal virtud, resulta infundado el primer concepto de impugnación
sintetizado en el inciso a) de la litis del presente considerando.
[...]
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 49, 50 y 52
SE RESUELVE:
I.- La parte actora no acreditó su pretensión, por lo que:
II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, precisada
en el Resultando 1° de este fallo.
III.- NOTIFÍQUESE. Con copia autorizada de esta resolución a las
partes, y en su oportunidad archívese.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sesión celebrada el 23 de
octubre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor de la ponencia de los
CC. Magistrados Rafael Estrada Sámano, Rafael Anzures Uribe, Guillermo
Domínguez Belloc y Nora Elizabeth Urby Genel, estando ausente el Magis-
trado Manuel Luciano Hallivis Pelayo.
Fue Ponente en el presente asunto el Magistrado Guillermo Domín-
guez Belloc, cuya ponencia se aprobó.
Se elaboró el presente engrose, el 07 de noviembre de 2012, y con
fundamento en los artículos 27, fracción III y 48, fracción III, de la Ley
C. Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, Presidenta de la Primera Sección
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
ante la Lic. María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de
Acuerdos que da fe.

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