Ley Aduanera. VII-P-1aS-427

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY ADUANERA
VII-P-1aS-427
DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE .- EXCEPCIÓN
PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA
LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS USADOS.- De
lo establecido en los artículos 1°, 56 primer párrafo, fracción IV, inciso a),
60 párrafo primero, 64 párrafo primero y segundo; 78 último párrafo y 80,
de la Ley Aduanera, se obtiene que si bien se señala que en el caso de que
el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a
los métodos a que se refi eren los artículos 64 y 71 fracciones I, II, III y IV,
de la Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en
dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor fl exibilidad,
o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposi-
ciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional
o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en terri-
torio extranjero. Sin embargo, como excepción a lo anterior, tratándose de
vehículos usados, para los efectos de determinar la base gravable, se señala
que ésta será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo,
de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio
scal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el
primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada
año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6746/11-07-02-6/1155/12-S1-03-
03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de octubre de 2012, por
unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hal-
livis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 2012)

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