Ley Aduanera. Jurisprudencia Núm. VII-J-1aS-113

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Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-113
LEY ADUANERA
DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.- EXCEPCIÓN
PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78
DE LA LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS
USADOS.- De lo establecido en los artículos 1°, 56 primer
párrafo, fracción IV, inciso a), 60 párrafo primero, 64 párrafo
primero y segundo; 78 último párrafo y 80, de la Ley Aduane-
ra, se obtiene que si bien se señala que en el caso de que el
valor de las mercancías importadas no pueda determinarse
con arreglo a los métodos a que se refi eren los artículos 64
y 71 fracciones I, II, III y IV, de la Ley, dicho valor se deter-
minará aplicando los métodos señalados en dichos artículos,
en orden sucesivo y por exclusión, con mayor fl exibilidad, o
conforme a criterios razonables y compatibles con los prin-
cipios y disposiciones legales, sobre la base de los datos
disponibles en territorio nacional o la documentación compro-
batoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.
Sin embargo, como excepción a lo anterior, tratándose de
vehículos usados, para los efectos de determinar la base
gravable, se señala que ésta será la cantidad que resulte
de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características
equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio
scal en el que se efectúe la importación, una disminución
del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una

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