Ley Aduanera

Páginas216-217
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
216
de infracción a que se contrae el artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la
Federación, es decir, la no presentación del aviso, y por ende, la imposición de la
multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso c) del mismo ordenamiento legal.
(19)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2673/07-05-03-8.- Resuelto por la Tercera
Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-
trativa, el 9 de julio de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén
Rocha Rivera.- Secretario: Lic. Aurora Mayela Galindo Escandón.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, NO APLICA A LA INSTANCIA DE RE-
SARCIMIENTO ECONÓMICO, PREVISTA EN LA LEY ADUANERA.- A la
instancia de resarcimiento económico, que prevé el artículo 157 de la Ley Aduanera,
no le aplica supletoriamente la caducidad de la instancia, prevista en el artículo 373
del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en primer lugar porque la Ley
Aduanera, no permite la supletoriedad del referido Código, y además la figura de la
caducidad de la instancia, tampoco se prevé en la Ley Aduanera, lo que no permite la
aplicación supletoria de normas, ya que ello sólo opera, cuando se dan los siguientes
elementos: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y
señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que
se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho
ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente,
por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y; 4.- Que las disposiciones
con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del
sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ahora bien, si no se generan
los dos primeros elementos indicados, como son que la ley especial o sea la Ley
Aduanera, permita la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, y
además tampoco prevé la figura de la caducidad de la instancia en forma deficiente,
pues ni siquiera se permite la misma, no es admisible la supletoriedad del referido

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR