Ley Aduanera

Páginas207-208
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY ADUANERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA
CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA
CADUCIDAD ESPECIAL REGULADA POR EL ARTÍCULO 153 DE LA
LEY ADUANERA.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la
caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribu-
ciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer san-
ciones por infracciones a las disposiciones fiscales, no es aplicable de manera
supletoria al procedimiento administrativo en materia aduanera, regulado por el artí-
culo 153 de la Ley Aduanera que establece que las autoridades aduaneras deberán
emitir sus resoluciones dentro del plazo de cuatro meses, en virtud que no se con-
templa la existencia de la figura de la caducidad en la Ley Aduanera respecto de dicho
procedimiento, pues para que opere la supletoriedad de una ley respecto de otra se
requiere que se satisfagan en su totalidad los requisitos a saber: a) que el ordenamien-
to que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b)
que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica respectiva;
c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en ese cuerpo jurídico no
regulen la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamenta-
ción necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se llene la defi-
ciencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de
sustentación de la institución suplida. Por lo tanto, si en el artículo 153 de la Ley
Aduanera no se dispone la figura de caducidad ante la falta de dicho requisito, y por
el contrario el mencionado numeral es enfático en disponer que las autoridades adua-
neras deberán de emitir sus resoluciones dentro del plazo de cuatro meses, situación
que permite determinar que tal precepto legal prevé facultades discrecionales y no
regladas, porque una vez que éstas se ejercitan, las autoridades aduaneras quedan
obligadas en emitir la resolución respectiva dentro de un plazo que no deberá exceder
de cuatro meses. (12)

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