Ley Aduanera

Páginas186-195
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
186
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS U OMISIONES PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. TRATÁNDOSE DE MER-
CANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN DEBE LEVANTARSE TAN
PRONTO LA AUTORIDAD ADUANERA TENGA CONOCIMIENTO DEL
DICTAMEN DE LABORATORIO CORRESPONDIENTE.- El artículo 152
de la Ley Aduanera establece que cuando con motivo del reconocimiento aduanero o
del segundo reconocimiento en que proceda la determinación de contribuciones omi-
tidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea
aplicable el artículo 151 del mismo ordenamiento, es decir, cuando no se hayan
embargado precautoriamente mercancías, las autoridades aduaneras harán esa deter-
minación sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo
150 de la ley citada, dando a conocer, mediante acta circunstanciada, los hechos u
omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en
su caso, la imposición de sanciones, debiendo asentar las irregularidades observadas
y señalando que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles para ofrecer
las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan. Sin embargo, el
precepto en comento no establece el plazo en el que debe levantarse la mencionada
acta circunstanciada cuando se trata de mercancía de difícil identificación que amerite
le sea tomada una muestra para su análisis, pero atendiendo a los principios de impul-
sión de oficio y de celeridad que rigen la actividad administrativa, tan pronto las
autoridades aduaneras tienen conocimiento de las irregularidades detectadas, esto es,
tan pronto se emite el dictamen derivado del análisis de laboratorio practicado a la
muestra tomada de la mercancía presentada, dichas autoridades están en aptitud legal
y material de levantar el acta circunstanciada de hechos u omisiones para dárselos a
conocer al contribuyente, en aras de garantizar su seguridad jurídica, ya que de lo
contrario se dejaría que las autoridades arbitrariamente determinaran el momento
para levantar dicha acta, con la cual inicia el procedimiento administrativo en materia
aduanera. (2)

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