Ley Aduanera. VI-P-2aS-31

Páginas246-262
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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VI-P-2aS-31
ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MA-
TERIA ADUANERA LEVANTADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 150
DE LA LEY ADUANERA. DEBE ENTREGARSE AL INTERESADO EN EL
MISMO ACTO.- El último párrafo del artículo 150 de la Ley Aduanera establece,
entre otras cosas que cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo
reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de
las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras embarguen precauto-
riamente mercancías en términos de la ley, el acta circunstanciada que se levante al
efecto deberá entregarse al interesado en el mismo acto. Tal disposición observa el
principio de inmediatez que debe regir en materia aduanera, a efecto de no dejar en
estado de inseguridad jurídica al interesado, cuando, al realizarse el acto material de
verificación, la autoridad aduanera proceda al embargo de mercancías. Por tal moti-
vo, si dicha acta se entrega en forma posterior al afectado, tal actuación constituye
una omisión en el cumplimiento de un requisito formal exigido por el citado numeral,
que trasciende las defensas del particular al impedirle conocer con oportunidad y
certeza las irregularidades consignadas en el acta que dieron lugar al embargo de los
bienes importados. (22)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1989/05-06-02-8/625/05-S2-10-03.- Resuelto
por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 8 de marzo de 2007, por unanimidad de 4 votos.- Ma-
gistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios
Estrada.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de febrero de 2008)
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C O N S I D E R A N D O :
(...)
QUINTO.- (...)
A juicio de los suscritos Magistrados que integran la Segunda Sección de la
Sala Superior, es fundado el agravio que se analiza, de conformidad con lo siguiente:
Expone en esencia el demandante que la resolución impugnada es ilegal, en
virtud de que tiene su origen en un procedimiento que no se ajustó a derecho, porque
el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera fue levantada
hasta el 28 de octubre de 2004, no obstante que el pedimento y las mercancías fueron
presentados para su despacho el día 25 del mismo mes y año.
Lo anterior, aduce la enjuiciante, es violatorio de lo dispuesto por los artículos
46 y 150 de la Ley Aduanera, por lo que resulta procedente anular la resolución
impugnada.
Para resolver la cuestión planteada, se estima conveniente conocer los hechos
en que se sustenta la resolución impugnada, contenidos en el apartado de
“RESULTANDOS” de la misma.
R E S U L T A N D O S
Primero.- En fecha 25 de octubre del 2004, el A.A. Sergio Alberto Luján
Ciprés, presentó a despacho ante esta Aduana el pedimento de importación
número 3287 4007283, con clave Al, en favor de su comitente Garyr S.A. de
C.V., para la mercancía consistente en: ‘544.320 kilogramos de prepara-
ción para aparatos extintores (Heptafluropropano)’, la cual era transpor-
tada por el vehículo marca GMC, número de serie 1GDJ7H1P2VJ505853,

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