Ley Aduanera. VI-P-2aS-25

Páginas174-210
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. PROCEDE AUN Y CUANDO
SE CONSIGNE UNA INCORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
EN EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN O, EN SU CASO, EN LA REC-
TIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, SI SE ACREDITA QUE LAS MER-
CANCÍAS SON ORIGINARIAS DE UN PAÍS CON EL QUE MÉXICO TIE-
NE CELEBRADO UN TRATADO EN MATERIA COMERCIAL Y QUE LA
FRACCIÓN ARANCELARIA CORRESPONDIENTE SE ENCUENTRA
DESGRAVADA.- La Ley Aduanera establece en su artículo 89 la definitividad de
los datos asentados en un pedimento de importación, así como los supuestos en
que, mediante la rectificación correspondiente, dichos datos pueden ser modifica-
dos. Ahora bien, del citado numeral no se desprende que el legislador federal haya
establecido como consecuencia a una incorrecta clasificación arancelaria, que la mer-
cancía materia de importación no se encuentre amparada por el pedimento relativo,
ya sea de importación o de rectificación, y que por ello deba negarse el trato arance-
lario preferencial en términos de un Tratado en materia comercial de los que México
es parte. En virtud de lo anterior, si está plenamente acreditado ante este Tribunal, que
los bienes importados son originarios de uno de los países parte del instrumento
internacional respectivo, procede el referido trato preferente. (16)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1595/06-04-01-5/ac1/376/07-S2-08-03.- Re-
suelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia del
Distrito Federal, en sesión de 4 de diciembre de 2007, por unanimidad de 5 votos a
favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Ma-
nuel Ángel Sánchez.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de febrero de 2008)
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C O N S I D E R A N D O :
(...)
TERCERO.- (...)
De los antecedentes y consideraciones en que sustentó su resolución la autori-
dad demandada, resulta claro para esta Segunda Sección que, sustancialmente, la
Aduana de Ojinaga, del Servicio de Administración Tributaria, determinó a la empre-
sa COMERCIALIZADORA GARCÍA LÓPEZ, S. DE R.L. DE C.V. un crédito
fiscal en cantidad de $8,792.00, por concepto de omisión en el pago de los impues-
tos general de importación y al valor agregado, así como en el derecho de trámite
aduanero, actualizaciones, recargos y multas, y al C. JUAN CARLOS LARA
HOPKINS una responsabilidad solidaria hasta en un total de $4,644.00, con motivo
del despacho aduanero a que fue sometida la mercancía amparada por el pedimento
de importación número 05 25 3455 5000699, con clave A1, el cual fue corregido con
el diverso pedimento de rectificación número 05 25 3455 5000720, con clave R1.
En virtud de lo anterior, y para estar en posibilidad de centrar debidamente la
litis en los juicios acumulados que nos ocupan, se hace necesario conocer totalmente
el contenido de los citados pedimentos de importación y rectificación, los cuales
fueron ofrecidos como prueba por los actores COMERCIALIZADORA GARCÍA
LÓPEZ, S. DE R.L. DE C.V. y el C. JUAN CARLOS LARA HOPKINS, en sus
respectivos juicios acumulados 1595/06-04-01-5, como atrayente, y 1596/06-04-01-
5, como atraído, así como por la autoridad que tiene el carácter de demandada en
ambos juicios. Dichas documentales obran a folios 72, 73 y 78 del expediente atra-
yente, así como a folios 45,46 y 51 del expediente atraído, siendo su contenido el
siguiente:
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PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN NÚMERO 05 25 3455 5000699

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