Ley Aduanera. VI-P-SS-98

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
PLENO
VI-P-SS-98
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN OMITIDO. RESULTA ILE-
GAL SU DETERMINACIÓN, SI PARA SU CÁLCULO SE UTILIZA LA TA-
RIFA CORRESPONDIENTE A UNA FRACCIÓN ARANCELARIA QUE,
ATENDIENDO A LA DESCRIPCIÓN QUE DE LA MERCANCÍA DA LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LABORATORIO DE LA ADUANA, NO
LE CORRESPONDE.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación vigente en el 2002,
la clasificación de las mercancías está legalmente determinada por los textos de las
partidas y, la partida con la descripción más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. En tal virtud, si la autoridad aduanera determina el
impuesto general de importación omitido considerando para ello la tasa señalada en
una fracción arancelaria que, conforme a la propia descripción que de la mercancía
hace la Administración Central de Laboratorio de la Aduana en el dictamen emitido
con motivo del análisis de la mercancía y al texto de las partidas y subpartidas
precisadas en el artículo 1º de la Ley en comento, no corresponde a la mercancía
importada, en consecuencia, la determinación del impuesto omitido resulta contraria
a derecho ya que se realizó considerando una tarifa que no es aplicable al caso al no
corresponder la descripción de la partida con la mercancía, por lo que debe declarar-
se la nulidad lisa y llana de la resolución en la que se realice dicha determinación, al
actualizarse la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 440/07-09-01-8/1401/07-PL-10-10.- Resuelto
por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-
tiva, en sesión de 28 de abril de 2008, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en
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contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Isabel
Messmacher Linartas.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de noviembre de 2008)
C O N S I D E R A N D O :
(...)
CUARTO.- (...)
Como consecuencia del dictamen técnico, se determinó que la mercancía se
clasifica en la fracción arancelaria 5208.42.01, con 28% de cuota ad-valorem, por lo
que se consideró la existencia de inexacta clasificación arancelaria con omisión de
impuestos y omisión de cuota compensatoria, procediéndose a la determinación y
cobro de las diferencias observadas y de sus accesorios, y así es como la autoridad
determinó un crédito por la cantidad total de $214,898.00.
En este punto, debe resaltarse el hecho de que la actora reconoce que la clasi-
ficación de la mercancía debe hacerse atendiendo a la descripción que de la misma
hizo la Administración Central de Laboratorio, esto es que la mercancía se trata de
“tejido de hilados de distintos colores, constituido por 59% de fibras de algodón y
41% de filamentos de acetato de celulosa ligamento tafetán y peso de 167 g/m2. No
se trata de tejido con un peso superior a 200 g/m2.”, cuestión que no es controvertida
por la autoridad demandada y en consecuencia, atendiendo a que se trata de un
hecho afirmado en un documento público y que las partes no lo controvierten, hace
prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, fracción I de la Ley
Por otra parte, resulta necesario tener presente que en el artículo 2 de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación vigente en el 2002, que es
el año en que se realizó la importación de la mercancía en cuestión, se prevén las
reglas a seguir para la aplicación de las tarifas de la Ley y para tal efecto se señala:

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