Ley Aduanera. VI-P-2aS-522

Páginas186-187
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
186
LEY ADUANERA
VI-P-2aS-522
DEPÓSITO FISCAL.- LAS CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS
QUE SE CAUSAN, DEBEN PAGARSE AL MOMENTO EN QUE LAS MER-
CANCÍAS SON RETIRADAS DEL ALMACÉN DE DEPÓSITO.- El artículo
90 de la Ley Aduanera vigente en 1998, señala cinco diferentes regímenes aduaneros
para destinar la mercancía introducida al territorio nacional o extraída del mismo,
distinguiendo como regímenes aduaneros distintos, el de importación definitiva y el
de depósito fiscal, mismos que tienen características diversas que impiden hacerlos
equiparables. Por tanto, si las mercancías son destinadas a depósito fiscal, no se
deben cubrir los requisitos correspondientes al de importación, por lo que si la auto-
ridad fiscal determina que deben ser pagados contribuciones y aprovechamientos
que a su juicio se omitieron, respecto de mercancía introducida al País bajo el régi-
men de depósito fiscal, entonces, tal resolución resulta ilegal, ya que lo mismo equi-
vale a exigir cumplir requisitos fiscales inherentes a la importación definitiva, cuando
se trata de depósito fiscal. Desde luego, cuando el artículo 119 de la Ley Aduanera,
vigente en 1998, señala que el régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determi-
nados los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, se entiende
que internada la mercancía al país bajo este régimen aduanero, se deberá cumplir el
requisito consistente en la determinación de los referidos créditos fiscales, pero en
modo alguno se tendría que realizar el pago de los mismos, puesto que son concep-
tos diferentes, ya que en la determinación de un crédito fiscal, se fija la medida de lo
imponible y se establece el monto o quantum de la deuda; en tanto que el pago
constituye la realización de la prestación en que consiste la obligación tributaria, cuyo
objeto es la entrega de una cantidad de dinero o de otros bienes en especie. En
consecuencia, en relación con las cuotas compensatorias, cuando se ha optado por
el régimen de depósito fiscal, sólo procede que las mismas estén determinadas, o
bien, que se anexe el certificado de origen, pero en modo alguno que sean pagadas,
pues lo mismo sólo procede, en los términos del artículo 120 de la ley en cita,
cuando se retiren las mercancías para su importación o exportación.

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