Legislación estatal

AutorFrancisco López Bárcenas
Páginas307-484
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CAMPECHE27
Artículo 7.- …
El Estado de Campeche reconoce expresamente, en términos del artículo
tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos
indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual
forma parte el propio Estado.
En consecuencia, con estricto respeto a los derechos humanos en su con-
cepción de derecho a la existencia cultural alterna, los pueblos indígenas
que habitan en la Entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico
específico, de su lengua propia, sin limitación alguna, sus formas e institu-
ciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos,
sus formas particulares de organización social y política, así como sus diver-
sas manifestaciones culturales.
Son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades,
los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pue-
blos indígenas.
Las leyes del Estado deberán establecer mecanismos que garanticen la
efectiva participación de los pueblos indígenas en los distintos ámbitos y
niveles de gobierno comunal, municipal y estatal.
27 Periódico Oficial del Estado de Campeche, 6 de julio de 1996.
308 Legislación estatal
El Estado garantizará que la convivencia entre los habitantes de la entidad
se realice en un marco de respeto y valoración a la diversidad cultural y
regulará los mecanismos de sanción contra actos de discriminación hacia
los pueblos indígenas y sus integrantes.
En la educación básica que imparta el Estado será obligatoria la enseñanza
de una lengua indígena, en aquellas comunidades en donde la existencia
de integrantes de pueblos indígenas sea de regular proporción. El Estado
apoyará el desarrollo y promoción de conocimientos, medicina tradicional
y tecnologías indígenas.
Las leyes garantizarán a los pueblos indígenas asentados en el territorio estatal
su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En todo juicio en que sea parte
una comunidad o un individuo indígena, deberán tomarse debidamente en
cuenta su identidad, cosmovisión, prácticas culturales, usos y costumbres. El
juicio deberá llevarse a cabo, preferentemente, en su lengua o, en su defecto,
con la asistencia de traductores suficientemente capacitados.
En la imposición de sanciones a miembros de los pueblos indígenas deberá
darse preferencia a tipos de sanción distintos a la privación de la libertad.
En los conflictos por límites agrarios, el Estado, dentro del ámbito de su
competencia, promoverá la conciliación y concertación entre las partes
para darles una solución definitiva, con la participación activa de las autori-
dades indígenas de los núcleos agrarios.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE28
De los juzgados de conciliación
Artículo 75-1.- En las poblaciones donde existen asentamientos de comu-
nidades prevalentemente indígenas y no tengan su sede en los juzgados
de primera instancia o un juzgado menos, se instalarán juzgados de conci-
liación cuya estructura se conformará con un juez y un secretario.
El Tribunal Pleno. Dentro de los habitantes del lugar, a propuesta del gober-
nador del estado, designará al juez conciliador y al secretario cuyos emo-
lumentos serán cubiertos con un cargo a la correspondiente partida del
presupuesto de egresos del Poder Judicial del estado.
28 Periódico Oficial del Estado de Campeche, 10 de junio de 1997.
309Francisco López Barcenas
Artículo 75-2.- Por cada juez y secretario propietarios habrá un suplente,
quienes también serán propuestos por el gobernador y sólo percibirán suel-
dos cuando se encuentren en funciones.
Artículo 75-3.-Para ser juez conciliador o secretario, propietarios o suplen-
tes se requerirá:
1) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y con residencia no menor
de dos años en el lugar.
2) Entender y hablar con soltura la lengua indígena de mayor predominio en la respectiva
población.
3) Tener su origen y conocer los usos, costumbres y manifestaciones o prácticas jurídicas
de esa etnia.
4) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que ame-
rite pena corporal de más de un año de prisión y,
5) Haber concluido la enseñanza primaria.
Artículo 75-4.- Los jueces conciliadores y sus secretarios durarán un año
en el cargo pudiendo ser confirmados para desempeñarse en períodos
subsecuentes y antes de tomar posesión rendirán la protesta de ley ante
el titular del juzgado menor o de primera instancia que tenga jurisdicción
en el territorio del Distrito Judicial en que se ubique la población para la
cual sean designados la confirmación podrá ser expresa o tácita habrá con-
firmación expresa cuando el gobernador proponga al tribunal pleno que
el juez o secretario, propietario o suplente, sea designado para un nuevo
período, la confirmación tácita tendrá lugar cuando el gobernador omita
hacer propuesta dentro de los tres días siguientes a la fecha de vencimiento
del período.
Artículo 75-5.- Estos jueces tendrán la atribución de resolver, mediante la
conciliación de los interesados, conflictos de orden civil y familiar, cuya cuan-
tía o naturaleza no requiera incuestionablemente de la decisión de un juez
de primera instancia o menor, así también conocerán también de asuntos de
orden penal cuya persecución requiera de querella y sólo ameriten amones-
tación, apercibimiento, caución de no ofender o multa como sanción.

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