Lecciones de práctica forense mexicana. Parte 4
Páginas | 112-148 |
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1:esultas; pero esto es, cuando
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tene'r á sus súbditós 'dentro de los
lími-
;(tes' de ,la
justicia
y de
la
paz.)) De donde se
sigue, qué cuando los daños sufridos
por
el ex-
trarigero son efectos· de una· revolucion ó aso-
iíad'a popular, mo·vida
contra
el Gobierno ó sus
autoridadés principales; que
ne
(
ha
podido evi-
tarse,
y en la cual los daños han sido comunes
á extrangeros y· nacional61s, no hay razon -
para
quer}e's prim€ros'sean indeínnizados, porque no
lá)ha
y'
para 'que la comunidad
réporte
este
gra
-
vámen por talés conmociones, pues· á ellas y á
s·us resuitados están· naturalmente expuestos to-
dos
·los re'sidentes'
eri
el
pa'_¡s.
y aún puede aña-
·d-irse, que todo extrangero que 'elige un pais pa-
ridi.far en
éf
su residencia ó para
ejercer
por
al-
g;un
'
espad<:>
de
Üe'mpo
SJ'industria ó su ~omer-
eio,
por
él,mismo
hecho
·se somete •voltintaria:-
menté á correí· ·toda
la
,
suerte
que le traigan sus
circunstancias particula'resf de manera que si el
pais se: halla:
cn
:ta'sazon'
Üe
constituirse, de esta-
blecer,ó'variar su forma de gobierno, & de
hacer
la
eleccion de ·sus primeros funcionarios, y por
cualquiera de estos·1motivus ú
otros
semejan-
tes
el' pais se
encuentra
· agitado de facciones ó
partidos cuyos choques alteran la tranquilidad
y órden interior, el
extrangero
debe1
sufrir y to-
ferar
' tódas l
'a
s resúltas· 'de .e~tas cónvulsiones
á que él mismo
se
sujetó, y
cuyas
crisis políti-
FORENSE
;MEJICANA.
,)
15
cas son tan comunes como inevitables en to-
, J
·,
das las naciones. , r , , • ,
144. 2.ª ,,Al Estado piejor gob,ernado, al
soberano mas, vigilante
y,
m'as
absoluto
Je
es
imposible
el
moderar, segun su volunta-d, todas
las acciones de sus súpditos y contenerlos en
todas las ocasiones dentro de los límites de
la
mas exacta obediencia. De cónsiguiente se-
ria inju.sto
imputará
la
°'1~ion. ·¿ al
Sobe:ªºº
todas las faltas cometidas por
lo
,s ciudadanos.
Ni puede decirse en gen,ei:al, que se haya reci-
bido
un
agravio de una, nacion por haberle re-
cibido de alguno de sus miembros.,. Y esta
es
la razón porque dejamos asentado, que las que-
jas
de agravios
parti
~u
lares nunca deben nacio-
nalizarse,
ni
ser objeto indistintamente de re-
clamos de ind mnizacio contra la autoridad
pública del paí s en
qu
e se
ej'e
cutan.
145. 3.ª ,,Si l,a nacion ó su director aprue¡
ba
ó ratifica la accion del ciudadano, se la apro-
,
pia; y el ofendido debe entónces mirar á
la
na-
cion como verdadera autora del agravio, de gue
tal vez
el
ciudadano solo
ha
sido el instrumen-
to.
''
En
tal
cas¿
debe sin duda tener lugar la
indemnizácion; pero no puede tenerlo faltando
aquella aprobacion ó ratifi,cacion.
146. 4.ª
,,
Ninguna nacion
ni
Gefe supre-
mo
debe tolerar, que s~s súbditos incomoden á
los súbditos agenos ó los agravien, y mucho
flORENSE
l\lEJlCANA,
.~
111
si.
·el
Gobierno
á
que
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:
el
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,
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todo
cuanto
.
puede
,
pára
que
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pr
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.;,
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la manera:
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y para
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·s.e satis ·
faga é
indemoice
si
fuese
cierto,
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·
otra
pre-
·
ten$ion de par,ce del
ofendido
ó
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,
gpbierno
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y lo e
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mucho
_mas.
cuando
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se
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leyes
fon-
·
clamentales del pais
en
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e el
agravio
se
ejecu-,
tó,y
de que
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.
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tal.caso
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, es so!o
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ó motivo
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que.
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judiciales
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jue_oe..s
te.rFitoriales
dé
Lp~is
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en
,
qu
~ r,esiden, resta.La.hora ·aevm-úr . sobre. 1:ste
punto,
q,ue. tal sujecjon
s..e
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entiende
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pt
ecto
á,
los
jueces ordinarios y naturales
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del
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territorio
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los
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sin
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en
ra-zon:de
extrangeros
pµedari.
preten-
der
nmglui foéro psivüegia
d'o.~En
Españ~
gJ!);
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za
ban
an~iguarµente . el f~ero_ mílitar todos/;1s-
extrangeros t
fo
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l1
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.
...
,_
.
...
·'
.
..
,
....
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..;
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(1) ·
L.
'6, t. 11, lib. 6,
de
l:a
NovJsima Recopilacion.
ToM.
111 16
} 18
L~CCIONES
DE
l'lt~C'l'lCA
Rey
· ( 1),-que les había confirmado este prívile·
gio,;se los derogó despues
(:l),
en con ,i.dera-
cion á que los Españoles residentes ó transeun-
tes, en.varios países extrangeros,
ya
fuesen
mili~
tures
·.
ó paisanos, cuando delinquían
contra
sus
leyes ó bandos públicos, solo eran juzgados
por
los jueces . ordinarios, y á la reg
la
de reci-
procidad
que debía
guardarse
sobre
esta
mate
.:'
ría
entre las naciones~
Con
respecto á Indias
hubo una resolucion ·parfrcula-r en que se pre-
v;no,,que
el
fuero
de
Guerra
·conc
édi
rlo
anterior-
mente
á los
extra.ngeros
' transeuntes' no tenia
lu--
.
gar
eti lós Dominios de
ln
:
dias
• p
ó-
r no estar
e,s-
.típulatlo· en los •lrátádos
· dónde deriva~a
su
orí-
gen
'·
(3J
:·
En
consécuenciá ni ántes
.·
ni ahóra go-
zaq los extrange:ros enfre nosotros 'el fuero mi-
litar, ni
otro
a)gui10
priv,ilegiado, ni mas dére-
chos'que~fos generales estaolecidos,
por
las le- ·
yes
y los particulares capitulados en los .
trata.
dos,, euyo
tenor
•debe, tenerse~
ñ.my
-presente,
eri
obvio de' reclamos.>i : ,
,¡
/ 149., ,;Así
e.otilo
los extrangeros: en genernb
están sµjetos precisamente en todos sus -n~go-' ·
ci,qs ~r
oc
_urrencias á las autoridades del pais en
_,
~
~
...
d;t<
~-:,d:,
,.
\ , ;
~
..
.,.
~,~.
c·:.t'
:'.
(1) -Cárlos
111
en
l.
0
de
Febl'ero
de
1765.
(2f t.(;édtila t Ú
24
de octubre '
el~
!'782
qu~
~
· h6y ds
Pc1.
'
8, tít. 36, lib. 12, de la Novísima •
. (3):. Cédula.
de:
, 17, de febrero de
11
801 'publiéad~ en
Méjico á 4
de
setiembre del mismo año . .
'
,
_,
};ORENSE
lUEJICAi~A.
'7
119
que
viven-,
así
entre
ellos .hay :algunós 'qú'e'
no
lo
están
regulirnuenté á
ninguna
'.
1 Tal
eC
sn
' ·
los,
qu.e
tienen
el
cáráctei'
y · nevan
el
hórnbré
'Üe .Mini'Stros públicos ó Agentes diplÓmáticos
:.::.:.:.
Por
.-
7lfinistro
público .
sé
cn'tieiide • .
hablandb
e1
á
general,
todo
funciowuio
I que
dirige
·-
en '
Gefe
cualq1üera
parte
de
la
administración
de
un
J:.':s-
tado.
Mas
en
la aéepc:ion especial y pr~pi'a;
de
esta
palabra
se
designa,
póil chedio
de
c'lfa;
td
l'
cla
·
persona
que un
soberano,
·ó
un
·
gobi~iño
·
cualquiera reconílcido
como
·
soherano,
.énvía
4 un pais
extrangero
para
tratar
asuntos
políti-
cos,
6
para
·
entablar
negociaciomis
d1
e
la
.
pro-
pia
clase, y .que. provisto.
de
.letras, credén~i'a!~s
ó
de
plenos
poderes
goza
d~
!o~~[íti.Jegi¿s
9ú,.e
el
qerécho
de
gentes
co9cedc
al
carácter
pfi):~li
-•
co
-de
que
está
rnvestido
En
esta
mismá ace.p-
ci0n
es
lii
en
que el
derecho
-de
gentes
hábla
de
los mínistrbs
públ,fros
. y
de
las '
inmqnidadis
'Y
~reroga
,
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va~
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q1;1e
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~9,rre~~o-~d~, y
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ministro~ eµ
cuanto
alfuero
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su
residencia,
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su
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nidad
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tituto, explicar
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las -cl_
ases
y funciones dife,.
rentes
de los Ministros
públicos-,
cuya
distincion
ha
sido introd_ucida·
por
la
diversidad
de
su
re-
presentacion
'y
del ·éere1nónial
de
que
,goz'a"
n,
HJQ
LECCIONES
Dl~, PRA..C'llICA
Bastará
rd-ecir; que
co_1nmrniente
se distinguen
én
, :Embajado_res, Enviados ordinarios ó ex-
traordinarios, Ministros plenipotenciarios y
En-
cargados
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122 LEC,CIONES
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negoGiOs
y terminar sus
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yenencias de
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gaole
pa
_
ra
pr:e
:eaver pleitos que despues les fue-
ran
molestos
y'
aun ruinosos
,'
así tambien las na-
ciones se hallan precisadas á
entrar
en contes-
ta~iones de la pi·opia especie
para
evitar· por
estos medios el extremo de
emprendenma
guer-
ra
, destructora.
·,
'
153; :
Pero
como por
otra
parte
las naciones
no pu:ed·en por sí mismas tener
esa
comunica-
cion de .un modo directo ,é.inmediato,
ni
sus so-
beranos, i ge fes: ó directores p.úeden
tampoco
teqeda
Lpor ·
~f.
mismos, av,ocándose personal-
m~nte, para
tratar
de, sus. negocios·;, Cbmo
ade
..
mas
· tales .conferencias Ó' entrevistas se,rian.im-
pratticahles Jas mas, veces, -Y siempre·
tardías,
· c.
os;ts>súi
:i
rnai, ,y,.llenas
t;
de
grandes
inconvenien-
tQl:i :
Y,
<emb~razos casi ! insuperabl~s, de
ahí
ha
provenidó la necesidad_ de .
adoptar
un m€.dio
m,
a:s
_,
efica-z, . m.as
.1
fücil;
mas
prontq
.y
,
oportuno
r,a.ra; enta;blar y!sQstener aquella comunicacio_n,
cuil})es,
el
no'mb~amieµto
.·
de·
yrncuradores
ó
n1
,
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n.datarios. q,
1i1e
·autor.izados competenteinent~
phr. ·
SU
:
S.
naciones, f S,oberanos Ó
ge
fes
, r.espect͕
v0s
Go.r;nbin_Em
l·.
~us
iot'ereses., arreglen y fijewsus
negociac{ones y corten sus desavenencias
de
u9a
~•
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,
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recurso
desastroso
y
FORf~NSE
"·
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123
desesperado
de
la
gue"rra:
He
,aquí;' pues,
el
orígen
de
las
Embajadas;
tan
alto
y
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'é·ómén~
dable
es
el
objeto
de
los
embajadore
s y d e túlH
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ministros
diplomático
s, y 'tan ju
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a y ls~'grada
la
inviolabilidad
de
sus pe
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inviolabilidad e·s
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dada
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en
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principios; '
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2. º En el
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mas,
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Hb,
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l.
·
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• ; ' . · -
FORENSE
MEJICA'
NAt
· iii5
el famoso: congre:;o dd W estfa1ia Íos cofreo's,
recibidos, y
despachados
por
· los ,Pleni
pót
:ei1cia:
rios, tenia:n
su
ruta
señ·a,
1,ada,
fuera
de
la
cual
no les podiári valer ' lo's
:·
pasaportés
(1).
·,
· ,
156 . .
De
lo exp_uesto
se
deduc
·e, qü
.:
e
todo
el
que
comete
un
acto
de
violenéi.a
conÍ:F:\
•,
un
em-
bajador
ó
cualquier
otro
minist{o' públic'o no
solo
ag
ravia al
so0erano
··
que
ese
minístrb re-
pre
enta,
sino
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adenias
ataca
la
segutida
·d"
comun y
la
con
se
rvacion de las
naciones
·, · y
se
hac
e culpable de un crírnen'
atroz
é
imperdona-
bl
e con resp
ec
to á todos· los pueblos. Decis.
mos imperdonable; porque la violencia coineti-
da
contra
un ministro público es un orímen
de
Estado,
y un
atentado
contra
> el
dereého
de
gentes, cuyo perdon no
dependerá
precisamen-
te de l príncipe
en
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térr
itoi'ió
se
haya
co-
. '
meti
do
el delito, sino del que
haya
sidó ofepdi
::
do en la
persona
de su represen(a
.-
nte. . . ,
. 157:
'9e
esta
regla
· pon·
~n
r~gu·1; ;.~~µ{e l~·s· •
autores
(2)
dos
excepc10nes.
l.ª
Cuando
.el
ministro
haya
provocado
por;
si ·
misml'.>
· aquel
acto
de
viotencia, porque entónc'e.s ni · p'ui!de
de
t
ü-
se que · la injuria
es
hecha
al Mini~
tfo
•
.,/
• ' l f ' !
~,
H.f
;
~
,
con
esta
rnvestrdura,
así
como
en
o~ros :
ca-
(1) Wiquefort y Vatte!.
(2) Martens y Vattel.
ToJ11
.
1n
17
l.
~6
LE~CIONES
DE
PRAC'rICA
sos
qué
suelen ofrecerse es muy dificil resol
'\'
ver si la ofensa
hecha
á un ministro extrange-
ro
dehe ó · no considerarse corno de particular
á particular¡ 2.ª
Cuando
el culpable no hubie--
se
conocido ciertamente
la
persona
del minis-
trn
ofendi~o, ó á lo ménos
se
debiese presumir_
racionalmente que no
la
conocía.
Aquella re-
gla con estas excepciones deben tenerse muy
pr
.e&entes por nuestros
jueces
mexicanos en los
casos prácticos qµc pueden ofrecerse, reflexio-
nando que
no
todos los
agentes
extrangeros han
de
proctlder con la justificacion y prudencia
que cierto ministro de
Inglaterra
' ( 1 ).
158. ·
La
inviolabilidad de los minfstros di-
plomáticos tiene sin
embargo
.sus límites, fija-'
(1 )· Habiendo unos jóvenes ebrios insultado de noche,
en ul)a
ciud11d
de Suiza, la
casa
del ministro de
foglaterra
sin
saber
quitm vivía en ella, el magistrado preguntó á
ese
ministro iqué ,satisfaccion pedia?
Este
respondió
juiciosa.
mente, que al magistrado tocaba el cuidar como_ le pai:.ecie·.
se
de
fa
segúridáa pública; p~ró que en cuanto á él en
par-
ticular no · pedía nada, no considerándose ofendido por
unas
personas que no podían tener
fa.
intencion de Q.fenderlo, pues
no_ conoéian su.
ca11a,>
1 Vatte?,-La
cordura
· recomeµdabfe
de
esta
respuestá pone de manifiesto, que
ese
ministro
pre.
firió el espíritu de paz y de armonía, t~n propio del
carác.
ter
diplomático, al de turbulencia y discordia que
algunas
veces se pretende cubrir bajo el
nombi::e
de extremada deli.
oadeza Y que siempre tiene el fünest~ · efecto ·de, altera~
lá
b~eoa armouía de las naciones.
FORENSE MEJlCANA,
Í27
~
dos justamente por otros derechos
no
ménos
sagrados y respetables
para
los mismos minis-
tros.
Por
tanto su inviolabilidad
no
debe ,pro-
ducir su absoluta impuniel ageñte di-
plo1;pático, olvidado de su dignidad; no
t:iém,
presente en todas ocasiones la máxima elemen-
tal de que
ni
puede ofender
ni
ser ofendido;
sj
-
se toma la licencia de cometer injusticias y
ac~
tos arbitrarios; si falta á la consideracion
debÍ"-
aa
á los habitantes y á sus autoridades; si
aJt.e-
ra
el órden público del pais, ó se mezcla en sus
turbulencias interiores protegiendo l,as faccio-
nes y partidos que lo dividen; ó prestando su
personalidad é influjo para sostener alguno de
ellos; si conspfra y se hace culpable, ó por lo
ménos odioso y sospechoso, en estos ú otros
casos semejantes es préciso exponerlo todo á
su
soberano ó al gefc supremo de' su nacion á
quien corresponde castigarlo, como debe ha-
cerlo, porque
esta
es una condicion tácita, pe-
ro esenciaJ, de
la
admision de su agente. , • ,
159.
El
soberano 6 gefe
cerca
del cual re:
side puede tamb'ien, · segun las ocurrencias,
10:
már
medidas de seguridad Contra él. Unas
ve-
ces pod_rá ceiíirse, por consi~eraciones 'particu-
lares á fa riacion á que .pertenece, á pedir que
releve ó retire á ,su min'istro, como lo ha hecho .
ya la mejicana, con respecto á un
agente
, ex-
*
12~
1.E,:JCIO:NES•
DE
.
FRAC'UCA
tra.11gero ( Í ).
En
.
otn.i.s
se
exienderá
á prohi-
· (1)
El
· siguiente documento nos
fo
ha
franqueado
el
mismo que lo extendió y suscribió comb Secretarío de
Es
_.
t_¡¡.clo
'en
el
Despacho, d~ re)aciones exterioi;es ,eµ
l829.
· Sµ·
contenido hará· eterno honor á la imparcialidad y patriotis .
mo de un comp~ñero y amigo de nuestra primera estima.
cion'.-Estados-Unidos
mejicanos.-Primera
Sec
retaría de .
Estado.-"-Úepart~mento del exterior.
-S
eccion primera,
_:
Nfim.
1-.-Palacio
; nacidnal de Mejico á
l.
0 de Julio de
1829.+,,Aun_que desde la llegada del Exmo. Sr.
J,
R. Poin.
sett á esta,Re públi.ca han.sido vistos ~us
proc;_
edimientos
con
poca confi,anza, y aun con recelo positivo por algunos me-
jicanos:
~¡
½*obierno
general, sin
d~s
atender
la
exp~esion
indicada, ha coils~derado tambien que no ha faltado á fav
or
de dicho
_Sr.
Ministro distincion y aprecio por parte
de
otro s·
éiudadanos . .
Pero ·
es
ll
ega
do
el caso de
qu
e
la
o¡iinion pública se ha .
pronunciado
contra
S.
E. el
Sr.
Poinsett de la manera mas
ter
~inante,
genera,! y d
e
dida, como lo manifiesta, á no
pÓdtlrlo d9dar,
ef
sin número de escrito s que se pu!;,lican
diáriaÍn~Í:tt~ casi en todos los ~stados de la federacion.
En rai~s ci'rcünstancias estrechísimas e l Gobierno , mej í: ·
cano hábia querido no d'a r páso 'que pudiera' califfcarse
age~
no
. de
la
.c,onsideracion coú qu
e.,
mirn las' disposiciones
de
l
de Washi_ngton, porque
ha
cuidado y .cuida. muy. particuhír;
(
''
' ' ,. :· . ,
mente
de
,
guardar
la
mej?r
·~rmonía, siendo tan: estrecho¡¡ .
los . vínculos que los' un
er:i
';. rilas en ef tiempQ pre¡¡ente es
ya
,
préciso ex'p]lcarse· en e~te asunto c
on
décisi'on y º
ve
_rdad. ' ;
C
E\
cl~~OI\ públ·ico
contra
'el· Sr. Polnsett 'ha Heg ~
do
ya
ho
,Y'
~,géner~li:i;arse·
.e
n . Méjico,: :no solo enfre las
áutóhda
•
..
dfls
.
púbLicas
.y-hombres - de,
poJ:í-ti
-ca
,,
é ,instruccion,· sino aun
-,
V • ¡ ',
~J
•-'
'
''
·
1-,..'
•
entre la gente vulgar; no solo entre los individuos que des-
FORENSE
l\lEJI.CA;N
A,
. . 12
'.
9
b
irl
e se ·presente en la
corte
miéntrns se recibe
de ántes _ le
recélaban
;,sino
au11
entre
muchos
de los
que
sé
manifestaban á
su
favor.
A I
Sr.
: Poin
sett
se
·
atúbuyen
los
1m¡
les qué-
ha
experimen
.
tado la República, y
aun
equivocadamente
se
le
ha
supues.
to
directa
influe
ncia
y
muy
dicaz
en"Jas dispusicionés
del
Supremo
Gobierno, y , por
esta
circunstancia
se
recibe-
El
en
el públfoo
;;in
toda
ia
deferencia, fuetzit y
r,e,sp
-etabil'.idad qu é
corresp
_onde.
Bor la
indicada
:des~ontiaU'za genera.!:
qh-e
1
se
-
-tieric
del
re.
ferido Sr. Plenipotenciario no
se
han
hecho
los
progresos
que pudieran, y
eran
muy
natural
es,
en
nues
tras relaciones
con
esos Estado~; no habié?-dose podido concluir
tocÍa
'vía
nu
e
stro
s
tratados
de ·amistad~
navegacien,
comercio
y
fil
dé.
límites, á
pesar
de los ex:fraordínarios
esfuerzos
del
Ejecu.
tivo
al
inténto¡-pudiendo
•-
asegurarse
' pruden'cíalrnente,
que
todo
procede
de· hlillarse poca• ó
ninguna
disposicion
en
to-
clo
aquello, en · que -
inter
viene ·
un
agente
que
ya
· peÍ·dió
la
confiañ
za
-y
opinion. e·
En
·este
estado
de cosa-s erítien:de e]·
Gobierno
mej1r,ano',
que
yn.
1
hoy
no
seria
excusable
su
silencio en
este
·
particu.
lar,
y -
erl
conseeuencia
·me miu1da· S
-:
E.
' el
Pt
'csidente
pre.
venga
· á
V.
S
.f
, como lo
hago
,"pida
clesd'e
" i:uego al
Ex~
·o.
Sr, Secret'a1
rio d e' negocios extra11geros
en
esa
República
.
una
audiencia ¡íri'vada -
para
ti-~tar-
asuntos' de '{nteres ¿, ám:~'
bas'fülpüb1iéásl y·
que
éti
éÚa
,'
·despues· d·é•
p1
ÍdtestarÍé V.
S.
los sinl)eros
él;e
sécis que
;·
animan
al G~ilierno 'de· Méjlcó'
de
·.
m,:
i-
nt
ener
•f
cJ
/
ei
1i1
d
1
1
ci"
~~os
Estado
·s '
la
' Jr
thdn't
'a
y°adn
frd
ie/
ni dad
q~e
d,
má
íí
cÍ8:n
'
l~s
-
1á1í,~~sa; si111fatíás
:f
añ
'á]ogí~s;'
que
existen enfr~ ambos países, cii'mo son ·
su
sihiaci~n
dentr¿
def
1 • '
.-
-,-
. '
mísr
rió
confinente
ame
.ricano
;'
la vecindad inme
di
a
ta,
la
causa
comun
' d
'e
' 'Índep!in\!éncfa di:J'las ftl~
pectlvas
'
me
t'í
·ó
.
¡ló!is;
·1r
13@
-
LE
CC
IONES
DE
PRACTICA
la
·
cont
es
tac
ion
de
su
soberano
ó del
gefe
su-
identidad. de ins
ti
tllciou
~s
&c. y de
indicade
que por estos
principios fraternales .se
ha
guiado
si
empre en toda su con-.
cl
uct¡¡,
po
lítica hácia ague! .Gqbierno, y señaladamente en
la
cond_esc@ndencia q
ue
ha
tenido hasta el grado que
le
ha
si.
dó posible con respecto á la conservacion del
Sr.
Poinsett
dentro 'del ter
ri
tor
io
de
la
Repúb_lica, manifieste
V!
S.
al
mismo
8-r.
Secr
etario, en los términos mas propios
y-
come-·
didos,
lo
que se ha expuesto,
para
que se
sirva
hacerlo á su
Gobierno, encarec_iéudole lo mucho que importa á los i
nt
e.
reses . de aquella, y esta R epública y á la progre
si1·a
mar.
cha
de
su
s mutuas relaciones,
la
separacion de M éj
ico
del
citado
Sr.
Poinsett,
para
lo que
es
te Gobierno expone
des.
de luego eL.indisputable dere_cho que al efecto
le
dan las
leyes universales de gentes, y sobre todo, el estrecho deber
en que está de obsequia r la opinion general, segun , que así
lo exige como primera base .el ·sistema repr esentativo po.
pular de ambas R epúblicfls, instruyendo _V. S. al
n:iismo
ti
e
mpo
al
expr
esa
do
Sr.
Secretario de negocios
extrange.
ros de que si el curso _de · las ocurrencias llega á
exigi;
la
separacion del
Sr.
Poinsett con tal ejecucion que 110 permi.
ta espe~arse el recibo de
la
contestacion de aqu~l Gobierno,
el de es
t1f
República,_en u;o de su derecho y en cumplimier..
to de sus deberes, se verá en el doloroso pero indispensable
caso de expedir el correspondiente pasaporte al mencionado
Sr.
Plenipotenciario, confiando desde luego que un gobier-
no como el d e los Estados-Uoidos del
~orle,
que
se
carac
.
teriza
por la razon, imparcialidad y liberalidad de princi.
pio~. é instituciones, no podrá lle,
vár
á mal, un paso de esta
naturaleza, y . que deberia dar, y sin duda daria él mismo,
cu~ndo se hallara en
la
-misma situacion y en iguales
cir
.
cµnstanci~
s.-Di
qs y
libertad.-Bocanegra.-Sr.
Encarga
• .
I<
'
ORENSE
J'llEJICANA,
131
premo de
su
nacion.
En
otras podrá
interr!-1m·
pir
toda
comunicacion y relaciones con
el
mi-
nistro. Y en otras, siendo
el
caso
de urgencia
ó gravedad, podrá aun lanzarlo de sus Estados
ó territorio, empleando ]a fuerza
para
ello en
caso
de resistencia.
160. El agente d'iplomático
en
tales ocasio-
nes se constituye, dicen los publicistas (1 ), en
un .estado de guerra, y debe imputarse á ,sí mis-
mo la violencia que se le haga, pues falta á las
obligaciones que le in'lpone su
carácter,
le pier-
de
por
esto mismo, y de consiguiente las pre-
rogativas inherentes á él. .
Todo
soberano,,
añaden
(2),
tiene ,sin duda un .derecho de
con-
ducirse así,
pues
es el amo en
rn
· país; ningun
extrangero puede permaneper en su corte ó
en
sus Estados. sin consentimiento suyo; y si los
soberanos estan generalnrnnte obligados á es-
cuchar las proposiciones de las potencias ex-
trangera:s y admitir á sú.s ministros, esa ohliga-
cion
cesa
enteramenté con respecto á un ;minis-.
tro
-que, :faltando por
sí
rnisq10
-á los deperes
que 'lé impone su carácter, se
hace
peligroso 6
justament~ sospe~hpso .á aquel
cerca
del cual
,-
t
-.
..
do
de
negoci'o
;'
de
la Repúbli·
ba
en los Estados-Uoidós
de1
·Norte. '
(lj
Reyneval • . _ ·
,.
(Z)' Vattel.
132
Ll
~
CCIONES
.I>E
PRAC'rICA
no
puede
residir
sino
como
ministro
.
de
paz.
¿Se
verá
obligado un
príncipe
.á
,
tolerar
en ·
su
te
rritorio
y
en
.
su
corte
á un·
enemigo
secreto
que
turba
el
e
stado
ó
maquina
la
perdicion
de
é
l?
- ;
161. .
Es
muy
dificil
resolver
todas
las
·cties~
tiá
nes
relá.tivas á
la
conducta:
qQe
deba
cibser-
varS;e
e)l
una
·
na
éion
con
respe
.
cto
,á un
ministr6
eiXtr:J!.agero
qua , t
urba
la
tranquiLidad y
órden
,
p
ii:
bli:co 1de
l;
?
pllÍ~
:
en
:·tjue
i-es:i'de,
porque
es
casi
ü
np
osible
.
pr
.ev
enir
.
todos
lo
s,
casos
~ y ocuQ·en-
cias
que
pue
ep
:
suc
e·d
.ti
Ji, x' lo .
es
, ta
mbien
:
mar-
ca r·
tos
.l
í
mite
s:
de
las
-0iive1"sas
i:falta:s
que
· un mi- .
n
ist1~0
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odo
esto
,
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p·ofüica&
de
ca
da
. pais,
.y
de
la
..
cla
,
-'
se
· ó
grado
d~ ·amistad~,
armon
fa,
y:
'limenia.c@rres
..
J
pondencia
.
de
las
naéiones
.
respec
tivas.
I.a
~
re-
solucion
.,.
de
i
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punt@
s
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perterrnce ;
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alta
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-gü.bihl!t
e~
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is
,
pri
n
cipios
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re
:;
·:
gla
.'
s . del
dereo
Fl'.
o- i-ntefü-
aciónáL
, :
J?.or
.
tanto
es
.
ageno
,
de
nuestro
instituto
i
tratai
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tle
estas
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terias
tan
h
eterog
e
heás
,
oe
la
p'ráét.í:éá judiéia1;1
>
Ba:stará
solo
•
dec
i
l';
.qtlei
seria
,:
muy
'-
OODV-én
,
iente
i~
que
nue
s
tr
_o
poder
legisli;ttivo
se
encargara
..
de
.
di,R
tar
-,
ci~rta~,
~ase
~
_g,en
.e
!:
~}~~
,
gut
)g_uias?n
los
.1
procedimientos
gubernativos
sobre
puntos
t~IJ
:
de
licados,
porque
de
esta
manera
se
logra:ria
ql:l):}
fuesen
substancialmente
uniformes,
y se
··
cvi,~
ii.
FORENSE
MEJICANA,
] 33 '
ria
que fueran
tan
varios y diferentes,
como
pueden
serlo
las
opiniones
•del
Gobienfó
'én la _
succesion
continuada
de presid·
entes
y
mtl°t>ae-ion
de sus
ministros
. ·
Poco
des¡mes
·,
harémos
mas
palpable la fuerza de
estas
v
-e
r u
....
v.l:I
162~
~
ería
tambien muy1·eonver1iente y
aun
necesario,
que por
una
ley
se
disti-
ng
-uiesen,
cuanto
fuese posib.le, los delirbs mas
fatiles
de
cometerse
contra
fa persona y· c·á,
rácter
L
de
1
1os
ministros
extrangero
·s, distinguiendo jontia1men,
te
las penas
con
que ·debieran
reprimirse
'.
De
esta
manera
)se evitaría · la
arbitrariedad
de lns
jueces
lleg·
ado
el
caso
'
de
,
juzgar
de
algunos de
esos
delitos, se
conseguiría
la-uniformidad de
sus procedimientos, y
se
cuhriria,_
en
la
leg~
sla7
cion mejicana un hueco muy
importante
,ei{
las
circunstancias,
cumpl,iéndos~ ,
ademas
con
í 1a
regla
fundamental de que ,nadi~ puede,
ser
Juz-
gad?
,sino
por
leyes dadas
ántes
del ~cto
P.ºJ
~l
~~al se lé
juzga,
'
per
_si~ 6cÜrri~, en,
el
ígrav~
defe~to de la legislacii:m inglesa que justa,men-.
te
critican
los publicistas ( 1 ). -
..
!
- . ) ,
!(.
'.
• -1 r , ' i
..
i u
)P
,j
rt
.-
-
~
,/
1..,..,f
(
1)
,,En
Inglaterra
por el Estatuto 7 de ,
la
Reina Ana
• , • • ' ' \
\.
,._
1 !
~
,Ji
1
cap. 12,
si
e11
virtud de aigun proceso
se
arrestase
,á un
Embajador ó alguno de 'lps
des
~ íam /tia, ó se les
se
d
ue
t
tr
·
!t.
sen sus bienes,
:·
e, proceso es ~eclaiado pleno jure
~J
lo
por
,
··
1
'-
t1
'. '
."'::))
t .f!
,,
•_;¡~
.,~
:
1-i
H•
-
la
ley, y todos los que han temdo parte en el son tenidos·
por violadores de la ley de las naciones y per'turbadores·
r • -.
..,
'
•
.iilW
, .
,'
Toiu.
1n
18
134
LECCIONES
DE
PRACTICA
,
163. Extraterritorialidad. El derecho de gen-
tes
universal tiene admitido, como un principio,
que los Ministros públicos deben
ser
conside-
rados
comQ
si no hubiesen salido de los
Esta-
dos ó territorio
de
su nacion, ;y como si con
ti
:
~:masen
viviend.o fuera del territ~rio donde efec-
tivamegte residen.
Esta
consideracion del
de~
recho
de gentes se llama
por
los publicistas de-
recho
.de
exterritorio;
mas
como
se funda solo
en una.ficcion legal, no puede tener
toda
la fuer-
za
qu~
· la realidad, sino que se extiende ó se li.
mi~a
segun ·
lo~
tratados ó segun el uso de las
naciones, y por su naturaleza
está
sujeto á
muchas modificacione·s ó excepciones (1).
_ 164. Independencia.
Esta
prerogativa es ca-
si idéntica ó muy conexa con las dos
antece-
dentes.
La
independencia del ministro diplo-
mático con 1·especto á la
nacion
cerca
de la
de la quietud pública, y se les
castiga
como tales.
Pero
fa
ley
no ha señalado
¡iei1a
alguna particular para
el
cáso de
una grave 9fensa; tan solamente
ha
.concedido un poder
ilimitado á tres de los pi:incipales jueces del reino para pró-
porcionar la pena á la ofensa, lo que no
~s
conforme
ni
dig-
no de la 9onstítucion Británica.
En
todo delito es preci·
so que el ciudadano sepa los riesgos á que se expone
coa
· metiéndolo, y en todo delito la
ley
debe determinar
la
pe
~
na, y ' no
el
magistrado 6 el juez.
Esta
distincion menuda
Y trabajosa que hago de los delítos, seria inútil si no tuvie.
' 1 ' '
se ese objeto. n Filangieri. ,
( 1)
Qárlos
'de Martens.
FORENSE
MEJICANA,
135
cual reside y á sus autoridad~s
~s
debida á la
calidad de su mision: por lo
mi
smo no puede
renunciarla en todo ó
en
parte, sino con con-
sentimiento de su constituyente. Así lo asien- ,
tan varios publicistas del primer órden ( 1
),
ex-
plicando los varios casos y maneras _con que
puede manifestarse ese consentimiento. ·
165.
Inmunidad
de la jurisdiccion civil del
pais
en
que res ide
ei
ministro diplomático. ·
Sobre
-
la
extension y términos de esta prerogativa es-
. tán divididos los publicistas. ·
Unos
están por
la
inmunidad casi absoluta;
otros
la han
redu".'
cido en niuchos casos y circunstancias; por los
unos y los
otros
hay ejemplares y resoluciones
encontradas: y · esto es cuanto
en
substanc-ia
puede
sacarse
de la multitud de
doctrinas
·
ae
los publicistas. Referir-las todas
seria
hacer
fas-
tidioso é interminable este tratado: nos c9nten-
tarémos, pues, con tran~cribir las de los mas
· modernos y prinéipales que ·escribieron
con
presencia de lo que habían escrito los antigu9s,
y de los
11so;:;
y ejemplares· mas recientes.· i
,,,
166. ,,Algunos autores, dice Vattel; preten-
den someter al Embajador,,
en
negocios civiles·, ·
á la jurisdiccion del pais en que reside, á
Jo
ménos
.,
en los negocios que hayari
'-
empe·zado du-
rante su embajada: alegan en apo
yh
de su sen-
. '
( 1)
M.
Real-Cárlos
de
Martens •
•
••
\.\A,
136
LECCIONES
DE
~
PRACTICA
tir, que
esa
sujecion no perjudica
de
modo
a1-
guno
á su carácter.
Por
sag
rada que sea
una
persona, dicen, .
no
se
. ofende absolutamente
su
in-
violabilidad con hacerla comparecer ante
los
tri-
btfnales por causa civil.
Pero
no
es
porque
su
,persona
st:ra
sagrada
e]
que lo s embaJadores
no
puedan ser citados
ante
los tribunales, sino por-
que no dependen de la jurisdiccion del pai s
en
que residen, y pueden verse
..
arriba
(§
92)
las
razones sólidas de
esa
indepe:1dencia.
Añada-
mos
aquí, que .es sumamente regular, y aun
ne-
cesario, que
un
embajador no
pueda
ser
citado
ante
los tribunales ni aun po:r ·
causa
civil, á
fin
de que no
sea
perturbado en
el
ejercicio
de
sus
funciones.
Por
, una
razon
semejante era
pro-
,
hibido á los Romanos él
citar
ante
los
tribuna-
·
les
~
un pontífice mientras
ejercia
esas
funcio-
Iies-sagradl;\s
(1
);
pero se
le
podía
citar
en
otro
tiempo.
La
raz~n
en
que nos fundamos es
ale-
·
~da
en
el derecho romano:
1-deo
enim non
datur
·
a.cfio
(
a:dvei:eús
legatum) ne
ab
ojfido
suscepto le- ,
gationis avocetur• (2), ne impediaiur legatio (3).
P~,r
,o babia
una
excepcion en órden á los
nego-
Gios
contr:atados. durante ; la embajada.
Esto
f }
J!f
,
(1)
, , ,,,Nec
po1Jtiji.ccm
.(in
juSl
v~cari oportet) ¡ dum
sacra
·
fug
i~
~
J?ig~st.,
1
)\
-b
_:
JI,
~ít.
4,
de
in
, jus vocando, _leg.
2.
(2) Digest.
lib.
5, tít.
1,
de judiciis, etc, l.
~4
§ 2 ..
(3) lbid., l.
26.
FORENSE
MEJlti:ANA~ 137 '
era razonable
con
respecto á esos legati;
.ó
mi-·
nistros, de que habla aquí
el
derecho
romano,
que, no siendo enviados sino por puehlos
so-
metidos
al
imperio, no podian
pretender
la in- ·
dependencia d
E>
que goza un ministro extrang
e-
ro.
El
legislador podia disponer lo que mejor
le pareciese con respecto á los súbditos del
es-
tado; pero no puede del mismo m9do un sobe~
rano someter á su jurisdiccion al ministro de
otro
sobe·rano;-y, aun cuando en
consecuen-
ci1'!-
de convenio ó de otr3; cosa lo pudiera,
no
.
seria conveniente la ejecucion. El embajador
podría frecuentemente
ser
perturbado en su
ministerio con ese pretexto, y
arrastrado
el es-
tado á enojosas querell~s por el .fútil interes de_
algunos ciudadanos que podian y debían
tomar
~cjor
sus precauciones. De consiguiente
es
muy conforme á los deberes de las naciones y
á los· grandes principios del derecho
de
gentes
la· práctica consentida por todos los pueblos.,
por la que el embajador ó ministro público
es
hoy día absolutamente independiente de
toda
jurisdiccion
en
el estado
en
que reside, así
en
lo
civil como
en
lo
criminal. y o
sf
qué
se
han visto algunos ejemplos en'
contra;
pero un
corto número
de
hechos no forma costumbre;
al contrario estos la confirman tal como
la
de-
cimos, por la desaprobacion que
han
recibido.
El
año 1668 se vió en Haya á
un
residente de
138
LECCIONES
DE
PRACTICA
Portugal
preso
y encarcelado
por
órden de
un
tribunal.
Pero
un
miembro ilustre de ese mis-
mo
cuerpo ( 1) juzga con razon, que ese proce-
dimientú
era
ilegítimo y contrario al derecho
de gentes.
En
el
año
1657 un residente del
elector de Brandemburgo
fué
preso también
por
'deudas en Inglaterra; pero se le soltó, co-
mo ilegítimamente preso; y ademas los acree-
dores y los ministros de justicia que le habían
hecho ese insulto fueron castigados (2). Pero
si el 'embajador quisiere renunciar en parte su
independencia y someterse . á la jurisdiccion
_del país en negocios civiles, lo podrá sin duda,
. con tal que sea con consentimiento de su amo.
Sin tal consentimiento, el embajador no tiene
derecho de renunciar privilegios que se refie-
ren al decoro y servicio de su soberano y que
están fundados en los derechos del amo, y esta-
olecidos 'para su utilidad, y no
para
provecho
del ministro. Es ·cierto que sin aguardar
el
p~rmisC?
del amo, _ el embajador reconoce la ju-
(1) Binkershoeck, Tratado del juez
competente
de
los
Embajadores, cap. 13, §
l.
(~)
J;3inketshoeck, ibid.
No
~a muého tiempo que se ha· visto en
Francia
á un .
ministro extrangero perseguido por sus acreedores, y
~
qµill~
la corte de la misma· nacion negó pasaporte. Véase
el diario' político
de
Bouillon del
l.
0 de febrt1ro de 1771,
pág. 54 y del
1,5
de enero, pág 57.
.fORENSE
MEJICAI'f:A, 139
risdiccion del pais
cuando
se
hace
actor
an
.
te
µn tribunal.
Pero
esto
es
inevitable, y
ade1
;nas
de e:.o no
hay
inconveniente alguno en mate-
ria
civil y de interes,
por
que el embajador
siempre
es
dueño
de no
hacerse
actor
, y puede
en
caso
necesario,
encargar
á un
procurador
Ó' á un abogad?. el seguimiento
de
su
causa.
)O
167. ,,Añadamos aquí de paso que
iamas
·
debe hacerse
actor
en materia criminal:
si
ha
sido insultado, dirija sus quejas al
soberano
y
se
procederá
de
oficio
contra
el culp
ahle,i>
168.
,,La
independencia
del ministro públi-
co
es, pues,
la
verdadera
razon
que le _exime
de
toda
jurisdiccion del pais en que
reside,_:
No
se
le
podrá
dirigir
en
derechura
n_inguna
notificacion
judicial,
porque no
depende
de
_
la
autori.dad del príncipe ó de los
magistrados.
Pero
esa
exencion de su persona ¿se
extenderá
indistintamente á todos sus bienes?
Para
resol-
ver
esta
cuestion
es
menester ver, qué
sea
lo
que pueda
sujetar
los bienes á
la
jurisdiccion
de un pais, y qué lo que de ella
fo~
pueda exi-
mir.
En
general,
cuanto
se ha:lla en la exten-
sion
de un pais
está
sometido á
1~
, autori~~d
del
soberano
y á su jurisdiccion
(Lib
l.º
§ 205,
y lib.
2,º
§.§
83
y 84);
si
se
suscitare
a!guna
contestacion
sobre
efectós,
sobre
.
mercancías
que
se
hallen ·
en
el pais, ó que
pasen
por
él,
al
J
. uez locál pertenece la decision.
En
virtud de
' J
i.40
LECCIONES
DE
PRAC'rICA
esa
dependencia, se
ha
establecido
en
muchos
¡mises el . medio
cle
los embargos, 6 secuestros
para
forzar á
un
extrangero á venir al lugar
en
que se hace ese 'embargo ó secuestro, á respon-
der á alguna .demanda que se
le
haya
de hac~r,
a1mque no tenga por objeto
directo
los efectos
1
embargados ó secuestrados.
Pero,
como
Jo
hemos hecho ver, el ministro
extranger
o es
i~-
dependicn_te de
la
jurisdiccion
pais; y su
independencia personal en
cuanto
á lo civil,
le
seria bastante inútil;-si no se extendiera á todo
cuanto le Sea necesario
para
vivir
C@n
decoro
y
dec:lica.rse
. con sosiego' á sus funciones. Fue-
ra
d~
eso, cu~nto _
ha
traído ó adquirido para
su uso, -como ministro,
está
tan anexo á su per-.
sona,
qll'e
debe seguir la
suerte
de ella.
Vi.:..
riiendo ·
cbnw
independiente el ministro, no
ha
pocl~do consentir
en
someter
á la jurisdiccion
d~l país 1sÜ tren, ·
~u
equipage,
cuanto
sea
para
el servicio de su persona. Así,
todas
las co~as
'quJ ~pe~t~n~zcán directamente á la
persona
del
~ir
iistro/1
en ·éalidad de ministro público, todo
cuanto sirva para
~u
uso,
para
su manutencion
y la ·de su familia, todo eso, digo, participa· de
Ja
:in'dependencia del ministro, y es
tá
a'bsoluta-
men
.
te
exento de toda
jur
isdict:ion ~del · paisf.
Es
~
1;
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con
¿
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com&
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que
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estad.o. efü.
que
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~.1 íl'oda difi.cu·
ltád
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to~o
Jitjgio 1
que
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con~iern.!l,,s
deb~
s_eli ~~gujd.,9
1.
ante
Jos
tribunales
de!
pai
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tri_bu.-
nales
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or,depar
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con
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gítimo.
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Po
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d~mas
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_cil 1de iom.preh~Df1
de1·
que_,
si
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em_l;>ajado:r
e~
.tuv,ier~¡ aj_
ojªdo
,e.~,
casa
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pr
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opia,
esta
:
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,
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exc
_eptuª{la; ,d·e,
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reghi,
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como
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146
LECCIONES
DE
PRAC'l'ICA
.
tro
público
debe
c;
onsiderarse
,
exento
de· la ju-
risdiccion
del es.tad9 ·
cerca
del cual tiene. su
mision,
pone
, las siguientes. excepciones.
l.ª
Cuando
el
agénte
diplomático fu~se súbdito
cle;l
gobiern,o
cerca
del . cual
reside
á· la
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en •
que fué nombuado, y que
este
mi·
sm.o
gobierno
no
.
haya
·
renunciado
á·
su
juri~dlccion sobre
él,.
2:a
-
Cuando
. el
agente
, diplorpático
·.
esté, al mis-
' . 1
mo
,tieiripo, ·al servicio del.
soberano
á quien
h~
-
~ido enviado com,o
11)
,
inistro
público.
3.ª
Cuan
: 1
do.
haya
p.odido ó
querido
someterse
á Ja ji.iris ~.
diccion ; de.
unJ
;l_ ,
potencia
· exfrangera,. lo
cms¡J
puede
' ,verificarse
c..uando
litiga, y s.
'e
ve
'obliga-
do,
-baj.o
fa
cualid~d d~ litigante, á SO!Il~terse al _
fu~ro
d-el
acusado,
...
a:un
.-
en,d
caso
d,e apelaciori
ó .de reconvéncion judi-cial.
: , 175
..
1, Reyne:val dice,
que
.
,,cuando
el inini's- ·
tro
-público
abusa
de
sú inmunidad,
~e
\sup_
one
,
haberla
renunciado
• . Así,
por
ejemplo,
un
ern-
haja90:rr:que
tiene
· l,
ru
t,
imprudencia
.
pe
, cón~riJ.erJ
obligaciones pe~sonales,
renunciá,
,
cuando
·
mé
..
nos
tácitamente,
á
tbda
, inmunidád ·que
podria
·
servirle:
para
·eludirlas, y
f!!e
sujeta
:1
cf!>:il
, conoei•¡
nii.ento á
todas
las· gestion_es. n~c·
esárias
'.
i.para)
que las eumplá;
porque
al ·fin, ~mi
sobe11an"o
no
i:
puede sufrir que !]as inmunidad.es'
que
'!
COn
.ced?,
perjudiquen á sus súbditos; y1
un
agent'e
p
'.
olít_i~·
có):
q\1e,
' fal,tah0€>
cle
•'
mala
fe áiila: conHicion .
con
que
-
se
le .
recibió,
envilece
Ju
c_arácter,
no
pue-
r
"'
·
•
FORENSE
MEJICANA,
•
14/7
de
exigir ,que otros le respeten.
P@r
~
es,to
· un
agente político que contrae deudas,
p1:1ede
_pre.-
cisá1:sele á pagarlas.
'\
, ,
i.
.
,.
176. El mismo auto.r,refiere en
otra
.
parte
(1)
haber ocurrido en
Francia
un caso muy
1'1.0table
·bajo_e-I.reinádo de Luis
XV.
, Un ministro
ex':.
trangero
(2)
:;
queria,irse sin · ,pagar sus deuda~;
pero.
se
:
Je
negáron
· los pasaportes, y .se: autori-
zó á los acreedores
para
que pidiesen" er.em-
bargo de sus 'biene~. · ·Con este,motivo .él Ga-
binete' dé :y ersalles · extendió ·y éircmló á ·todas
las
Corte
·s una Memoria ó Manifiestó
,,
para
i
9us.i.
tificar aqueLsu procedimiento
(3).
·
Es
muy
in-
teresante
poner
á la :
v:istw
de todos
ei
texto.mis:
mo de
esta
Memoria, principalmente1
para
.
con
_-
v:enóer,'que, los frarlces'eif no !pueden
..
contranial'
los· princip·ios y , razorres que
su
<:orte>
alguna:
vez procuró
dilu
con
el
.
mayor
empeño
á:
la
faz de ,todas las naciones. . Dice •tisí.J ,, ~-u.
177.
,,La
inmunidad de los eníbajadores -y
demas.min-istros,'públicos se fonda el'ltdos~prin-
cipios., 1 L
~
iEl de ,la
..
digni4ad rl:el cll!rácter, re
,:
.presentativo de que participan
masó
_ménós;
(J
'
2. 0: .él1 del convenio ·
t(tcit.o
que resulta
de'.
que,
adinitieódo, á u
iv.
ministrq e:x;tt.ángero;
l.B
.e ,
r~c:o
..
-
"
,.
. .
-. -, -
u"':·;;..._.
-:
~
.
/.
'
1H'J1·
....
--<_..>
_
ln0!,.
/ ~)
.,
E,~ la µ~ta
24
?el/
i~:
~·.
, · ; ,,;
,_..
,,, _,
_ (2) El
Ba~on
de
W reck,
mm1stro
de
Hesse-Casse1. ,
(3
) • F Ú~
el
autor
de
esta memoria· Mr. Prcffelf juriscon-·
sulto
de
nég~cios extrangeros. ·
1.48
LEC€lONE~
--
DE
J>,RJAC'JllCA
lilG>CBn
·i
los
'
dere
.
eho.:s
;que'
'fe
~
concede
el
uso,
(r,si
se quie:re,~
(¡)
'1.
der
e€ho .de ,
gentes.
~-:
\ .
)~
,
178.
El
derecho
de
representac
io.n
J.os
· au-
!6ri'Zil1
:
p¡u
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gonmr
·. de
ntro
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'(fo
; J_
mr
límites
,
deter-
·:min~d0s:1kls ,
prerogativm
Pl!i
e sus .
amos
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En
vir-
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o:
MI
·c.
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6to,
· ó
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