Lecciones de práctica forense mexicana. Parte 1
Páginas | 1-37 |
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LECCIONES
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las
sobre
cónsules.
5
i;
8. Dos
casos
sobre
cónsules
decididos
en
la
R epública m
1j
icana.
· 559 hasta 568. Primer:
caso.
Resolucion ·legis-
lativa
sobre
gue
solo
los
ne!(Ocios
·.
e
los
co
't}.
'
sulés
de
la
República, y
no
los
de
las
. p oteocias
··
extrangeras,
p
_e
rten
ecen al
conocimiJJnto
de
(o$
juzgados
1e
distrito
y tribuna
le
s de
circ
ui
to.
· · , , , ·1
",
, •.
569 y 7t
).
S egundo
cáso.
R e
s'olucio;z
gubérnati-
va so
bre
gue
los
cónsul
es
no
góza~
de
, l
a_
i~
mu
(l¡
idad y
prero~ativas de los ministros diplomáticos, y
en
-con
-
secu
enc
ia
que
los
ju
e
ces
y tribunales l
o.
cales
deben
sos-
t
ene
r
su
jurisdiccion
en,
los
n
eg
ocios
r¡ue
perte'f(r;zcan
á
esos
fun
cionarios. , .
571. Toda
la
mate
ria
so,bre
mir,tistros
públicos,
cónsules
y
demris
agentes
comerciales :y
en
!(eneral
acerca
. de~n
eJ,[oc
ios
de
e:ctr:angeros,
com
o
resp
;ctiva
al d
ere
cho
de gentes,
es
_vasta, dificil, complicada: y
.pe
lz:!(ros
a. · ·
572 y
73.
Convenie
ncia
y necesidad-
de
que
el
poder legislativo
se
encargue
preferenteme
nte
d(!
die
;
tar á nuestros }ifeces reglqs fijm y seguras á
que
su-
jetar
sus
proeecfim:ientos
.
en
tales
_ negocios: · ·
..
i, .
--;-
574 hasta 576. Derecho
que
para
ha_cerlo
ti~
n.8
la
n-acion
mejicáná.
':
'.
" "577 hasta 585: .
Reg
fd
s ·ge,
ne
rp
/es
¡
~e
·
en,
éste
~a-
:
so
de
be
rán
proponerse nuestros
leg~·sladores.
~
1-
586.
Coriduc(a
de
nues(l
;
Qs
,jueoes
en
1
el
entretanto.
*
LECCIONES
DE
rRACTICA
l.
ENTRE
lo~
graves
cuidados
que
debíe-
ron
ocupar
á nuestra: patr.ia, una v~z
emanci-
pada
del-
gobierno
de
la
España·,
no
solo
fue
-
ra
precavér
• que
'.
volviese á la
dominacion
de
s'us
·
aóri'g11os
. ~on·
quistadtires,
'
sino
tambien
que.
cayese
en
otro
yugo
nuevo y
no
rnén0s
ruino-
so
é ,
insopottable
',
cual
es el
de
.los
'>
extrange-
_
ros
, -q\te .
sin
el título
de
conquist
'
a'
y
bajo
'el
pré'té,xtú
de
estte
'cliar
':
sus
'
relaciones
de
comer-
cio 'f
~IUJ,S~ad
·
con
n
oÉiofrqs
,
pudieran
some
t
er-
nos
á -tlna: ver~ad'
era
aú1H~ue
'simulada esclavi-
tud.
Con
este
mal
terribilísimo
amenazó
Dios
á
su
pueblo
cuando
le'di
jo:
El
exÚang~ro que· vive
ert
,tú tierra
subii-á
sobre
tí: il
esta1·á
ma
-s
atio ; y·
tú
<
queiJ,má
.«
'm.
a-hajo:
él
'
estará
á 'tu cabe-
..
.
""'
.
~
-
za
y
tú
á sus ,pies' ( l').
Este
inis1ilo rúál pronos-
ticó
igualmente la
Verdad
eterna
á
todos
-'
los
púebfos
l que ·sin
me
:
cHda
ni
discrecion
'
récibie-
serl
Úfra.ügeros e1i '&ú \
territorio
.
Ad~ite
·; dijo,
eii
tt't _ lasa
at
txlraÍJo' y .
como
un
Jorbcllino le
arruinará
;,-
iJ
'
te
'"
se¡Jarára
aun
de
los
tuf¡os
(2)
.,
,
___
,_
t.
,,
{/,_¡
',
.
(
I)
,, \
dv
ena, r
1u1
tecum
versatur in t~rr
~,
ascendet
su.
per te, eritque
subliniior:
tu
autem d
~s
ceud
~~
,.
;,t
eris
infe-
rior.-Ip~e erit
¡~
·capu
t,
et tu eris in caud~
m.
" Deut. ca¡,.
28.
(
2)
,,
H
ró
it
~e
'
ad
t
'é
al
i'en
,
ig
;
nam,
·et subvertet te
ii1
tu~rbi,
• \ • \ T
'\
1{e
1
·
et
'
a!
baliení\lí!,t
'-
féit~tú'4l·prdprii~," .
Eccle's.
cap.
11',
·vers,
36.
FORENSE
MEJICANA,
l~
Y
este
mal
será
indefectible
entre
nosotros
si
co n
toda
energía
no
procuramos,
que
tantos
ex-
trangeros
,
recibidos
con
suma
gene~osidad
en
nuestra
patria,
estén
verdaderamente
sujetQs,
_en
to
.J
as
sus
o cu n
encías,
á
nuestras
leyes
y
costumbres,
á
nuestros
juer.es y
autorida
des
.,.
~ e aquí el
importan
~e
objeto
del
present~
.
tra
-
tado.
2. .
Toda
nacion
tiene
un
rlerecho
incontras
-:-
• • - J •
,
table
para
admitjr
-?,
nt>garJa.~ntra
de
los
ex'."
t1:ang~ros dentl'o de
su
territorio
; pue
de
tam
'."
bi
en
conceá
unos,
_y n,
eg~rla
. á
qtros
;:
p~e~
de
at'lím
i
smo
proceder
en
esto
absolutame
n
te'
ó bajo
cier
ta
s
condiciones
; y
todos
deb
~n.
re&
'."
pe
t
ar
:aqu~li;;t
jnterdiccion,
ó suj
e_ta\·se
á
obser
,:
yar
e~tas,
condicione
s ;
porque
en
todq
ello
usa
de
su d
~r~iÜ!O
, ejerGe
Ja
,
plenitud
_
de
su
sobe:-
ranía
, y
obra
segun
l~ pa~ece
c¡uc
conv
i
ene
al
bien
d_e
la
causa
pública
y
órden
interior
de
la
comunidad
que
la
con
s
tit
uye_ ( 1 ). , _
3.
Pero
si e~to
es
ihdudable , no
lo
es
mé~.
nos
que
fas n.acion~s
i_lus~
r,
ad;rn, q,
IJ
,~.
_
acogi
-:
da
á.
los
extrang~
r
os,
deb
_
en
,
J>r
OtQge
r su ho.
nor
,
su
vid~ y pro pie1ade~ , ~ha~i énd_
«;>!es
__
goz
.
ar
_
de
.
todos
·
los
lJcncficios
q1,1e
.
dispensª'n
las
leyes
ci
~
viles
y
~riruinales
qel
p!,!,ÍB
en
que
residen.
De
aquí
es,
qu~
coino
·
dicen
Iós
publicistas
J.
~)~
l
, .
(l)
Vattel. Darecho de ,Gente~, lib .. 2, cap.
7,
'§ ~
4¡
.
(2) V
l\t
le
l,
Locke, Bur!amnqui y
otrori,
citados
po
r~
-
.~.
:14
LECCIONES
DE
PRACTICA,
soberano
;no puede cónoeder la entl'ada en sus
estados
para
hacer-
caer
á 'lós :
extrangeros
en
un fazó ; pues que en el hecho' de' recibirlos '
se obliga á;proteg'
erio-s
· como á'sus· súbditos, pa-
Ta
que· tengan , en ·cuarito
dependa
· del mismo,
una entera seguridad1 : • ,
4:· · ·A
esta
obliga:don
de
las
autoridades' de
la nacion que los admite en su territorio -
cor-
responde '
otra
de' parte de los
admitidos'
á sa-
ber,
fa
de un~ perfecta sujeción á las leyes y
autoridades del pai's
en
que 'se introducen.
En
aquellos lugflres , dicen también los publicistas,
en que
entra
libremente todo extrange¡·o, se
da
·
por
supuesto,' que
e'I
soberano
solo le concede
la GOtrada libré bajo la condicion de que
estará
someti'do
á.
las leyes generales establecidas pa-
ra
.mantener él
6rde'f!_,
_
Y.
ue no tienen
relacion
con las demas que se dirigen á
arreglar
·
e1
ejer:_;
cició de la libertad· social ó los
derechos
de
ciudadano; porque luego que un homb~e
pisa
el
süelo de ·
un
territor
'io ex'traño '
con
l~s prirtie,-
ro
.s pasos que da,
jura
respetar las leyes y
el
órden ·establecido
entre
'sus habitantes '
pues
1
solo á
esta
, cÓndicion se han abierto la.s p·uer~
tas. Por esto
es
, que· á virtud
de
esa:
indisperi-
Babie
sumisión,
los
extrangéros
'que·
caen
en
..
,.
~
,.
-
Alberto
Frltot
Espfritu
del Der
ec
ho
I.
part. lib.
3,
ca
p. '2i
tít.
1,
§.
l.
•
" .·
FORENSE
MEJICANA.,
. 1
5,
algüna 'falta deben
ser
castigados_ seg~n
las
·
Je-
·
yes criminales del pais, porque·el objeto
d~
és-
t
as
le
yes
es· g
uardar
el órden y la seguridad, y
e~te objeto se extiende á · .
tod_os
los '
fo
h~
j
bitan. Mas no pueden ,
por
e.1emplo
,
tener
vo-
,
to
en las elecciones de
repre
sentant es ,'
ri¡
éj~
0
ú·-
cer
otros
derechos
que solo son peculiares del
ciudadano.
Nuestra
República m
ej
icana
han-
plicado
estos
conceptos
en imá ,d~ sus ·Jeyes
constitucionales ( l ):
Lo
s extra
1:
geros , d i
ce,
i1Í-
troducidos l
ega
lmente en la República
gozan
de
tod
os
los
derechos
natur
al
es
, y
ad
emás los gue se
estipulen en los tratados para
lo
s súbdit~s de sus
respectivas naciones ; y están obligádós á
tesp,e~
tar la R eligion , · y sujetarse . á las ·
le
yes del
pai
s
en los ca
so
s que
puedan
corresponderles. ·
5. En n
ing
una
ótra
materia d ebe
'.
tratarse
co
n mas
empeño
que lo s e xtrangeros gua:r_d en
una
com
pl
eta
subordin acion .á las leyes y
au.:.
_
toridades de l pa ís en que
viven,
que
en
'el
ra-
mo
judicial;
porque este es
el
que
con
·;
nayor
frecuenciá y mas inmediatamentu !lfecta al ·
ór
~-
den
público i
nterior
de las nacio'ne's ' '
respec
to
de
l
cu
.
al
c
ada
una es libre , ind ependiente y
so-
bera
na'
con
absoluta exclus~on ·de toda
cxtran-
ge
ra
pot
est~d . ,;El imperi
o,
·
_ce
V
att
¡
I,
en
todo' et
pa
is
y lás leyes nó ·se ciñen á arregl
_ar
( 1) Art. 12 de la primera Ley Constitucional. ·
·:
/
\6.
U:C?CIONES
DE
PRAC'l'L_CA
la
conducta
de
lmi
ciudadanoa
entre
sí,
sino
.
. que ·iambie~ determinan,
l?
que pebe obs·erv~r--
~e
en
toda
·
l~
~Xtfnsioq, del _
terrjtorio
J
P?r
to-
dg
especie de personas,,, De aquí justamente de-
duce , qué t,odas
la~
cuestiones
qUe
pueden sus-
citarde ~nt~e extrangeros , ó
entre
un ciudada-
no
y un .
extrangero,
deben s1
er.
,determin1J.da_s
t ' -
...
Eºr
el juez del lugar y seg~!! , la~. leyes lo
,c
ales.
_,
Y en tales éasos
se:
observa, como inviolable,
la
' . 1 ,
regla capital de que
el
actor
sigue
el
fuero
del
;e
o
por
las obligaciones co~trahidas en
e_}-
lugar
de· su
re
sidencia.
-6. · De· 'estos principios
se
desvió notahle-
ménte
ciei:to artículo del Código civil de F_
ran-
,
ci~ ( 1) que pr~vie
ne,
que . ,,el
extrangero
,
aun-
>
>que
no resida en
Fra
,ncia , podrá
ser
n
ante
. los tribun3:.lcs fl:an_ceses
rnbre
el cumpli-
»miento.de las .obligaciones contrahid;:ts
por
~él,
1
'~:11
Franci~,
ó eff,pais
extrangeru
ái«vor
de_ u n
ll
franc.es.))
•;,
7.
fBte
artícu\o,
tal cual se
presenta
por
su
tenor
Iüeral , ofrece desde luego muy
gra-
ves inconvenientes , si sus disposiciones
se
ca
-
(1)
El
14, ,cap.
l,
tít,
l,
Lib.1,quedicensr:,,L'
_
étran.
ger, meme non r ésidant en
France,
pour
!"ª
. étre cité
devant
les tribunaux
fran<:>
pour )'
eiécution
des obligations par
lu·i contractées en
France
avcc un Frangais f
il
pourra
étre
traduit devant le s tribunaux de
France
pour les oblí
gat
i
on
s
p
a.r
luí contrnct'éeii'en pays étranger envers des Fran
.'
1
k'
ORENSE
'iUEJICANA.
n'
lifican
por
los principios generales del
de1
'eeho
público. Ninguna nucion puede e
je
rcer
autori-
dad sobre súbditos extraños ·ó residentes
~n
otra;
y aunque el contrato ó cuasi
contrato
son
causas
ju
stas
para
surtir fuero en sus
Ju-
gl:!__res
respectivos ,
estd
se entiende
precisa
r.
mente , cuando en ellos se hallasen los re~pon-
sables ( l ). Y siendo esto
así,
es imposibl~ con•
cebir,
con qué autoridad pudiera la F_rancia
citar ó emplazar ante sus tribunales á ui1 ex-
trangero residente en
otro
pais. que hubiese
cdntrahido
con
un frances ·,
sea
que el
co
.n-
trato
se hubiese celebrado
()n
Francia:, ó fuera
' .
"'
de ella; ni puede _tampoco coric~birse, cual
de
-t
hiera ser el efecto legal y positivo
de
seme-
jante llamamien'to.
8.
Algunos autores de aquella nacion , que
han escrito sobre el mérito de este a:rtículo (
2),
no pueden ménos que confesar.:,
q-ue
. el l~gisla-
dor
en él
se
desvió
de
los principios genera
les;
y que la razon de este extravío ,había consisti-·
do en el interes de los franceses COI\ :
los,
extrangeros hubiesen contrahido alguna olJiiga-
cion. Añaden , que de
otra
suerte habría sido
( 1) Véase lo que dejamos sentada .
al
n'(un.
168
' de
la Leccion 11 de l tomo 2 .
(2) M
..
Guicltard en
su
tratado de los derec
hos
civiles,y
,
M, Pailliet en su Diccionario Unive,rsal del Derecho Frab-
c~s en
la
palabra 4,ction concernant
fe
s
étr.ange,
~s,· · · .
To
1
tt.
u~ 3 • ·
'
i8
.
LECCIONES
DE
PRAC'J.'ICA
·regularmente dificil ,
_y-á
veces imposible, oh- ,
tener en tela de juicio el cumplimiento de tales
obligaciones : que los franceses obligados á
bcurrir'á tribunales extrangeros; mil circunstan-
cias de guerra ú ótras podrían paralizar su ne-
don
;·y que poi' esto la sola .cualidad
defran-
ces
era
la que prorogaba la jurisdiccion á fa-
v.
or
de los tribonalés franceses ; y
nunca
pre-
cisamente
11
el suélo
frances.-Así
pretenden esos
autores cohonestar
la
exorbitancia nOtoria de
aquella disposicion. '
9. Ella to~avía se
hace
ínas palpable
en
ma-
tt;rias criminales. Si en lo civil puede un ex-
trangero
ser
emplazado ante los tribunáles fran-
ceses sobre el cumplimiento de un empeño
con-
trahido á favor de
un
frances
en
particular,
con
mayor
razon
'parece debiera serlo pa,ra 1·espon-
dei·
ante
ellos por un delito con que hubiese
ofendido al intéres general de aquella nacion.
Pero
este aserto no puede admitirse indistin-
tamente,
y ·esto basta
para
que aqUél
antece-
dente no deba justificarse , ni fijarse
en
algun
código como regla universal.
' 10.
Entre
los publicistas se examina
esta
.cuestion.
Los
que por haber violado las leyes de
su patria han incurrido en la persecucion de la
justicia , y logrado ·substraerse de ella huyendo á
otro pais ¿ deben ser acogidos en este y puestos
al
abrigo de toda persecucion?
¿El
derecho de
gen-
•
FORENSE
lUEJICANA, ] 9
t
es
obliga al pueblo
en
el cual
se
han retirad6; á
negarse á toda reclamacion
de
la
nacion
ofendi;.
da?
'
11.
Mr.
Fritot
, que
propone
en
tales tér-
minos
esta
cuestion
( 1
),
la resuelvé diciendo:
(2)
,,Los
publicistas
hacen
'en
este
punto
una
distincion fundada.
Si
se
trata
de aquellas
ac-
ciorles ílegales que ofenden las disposiciones
de las leyes e:c¡critas que son partícula.
res
á . ca-
da
Estado
, de -aquellas
acciones
que el mismo
principio que les ha servido de móvil , algunas
veees hace excusables si
no
puede justifi-
carlas
enteramente
;
como
tambien, y
con
mu-
cha
mas r,azon, de aquellas faltas ó delitos
po
.-
líticos y de
circunstancias
, que
proced
.ew,
mas
·
bien de la
desgracia
de los tiempos, de
CQnmo-
cion
y revolucíon, de la fragilidad del juicio
hu-
mano,
que de la
corrupcion
y' de la perversi-
dad del
corazon,
es
. muy
cierto,
. ·que ·
ningu
1,
i
pué,blo
pil,edv
entónces negar
u1i
asifio
á·
los
que ·s
p-
ló
reclaman , ni
'!,íucho
m,énos,_
' cuando
se
les
·
hcp
·concedido ,fdltai~; á 'lás· leyes· 'y deberes · d
;e1
la hos.-
·pücilidad.
)1
• ' • ' - : '
~·e
, 12 . .f ;·,
Pero
,los hombres
que
se
ru:n:\
:
hecho
~
•
.J
~
-~-
:
:,ü
. l J \
',¡
•
f,
.
(l
•)
Véase
lo que ace~ca de e!la.~xpe,ndfo el Colegio de.
_abog~dos de l\'Iéji90 y ·nosotros _t
,ans
qríbimos .desde el
níim
.
f6
~ hasta, el
~7
~
;
le
la
Leccion
,
1.1
.comprehepdida e~ el to-
..
· _ , J ·
..;
,
~i
1 1 ,
~
\ :
_,_
·
1 J
.14
mo
2.
. . ,
(
......
,;
\'
,'
,,
.
·1
~;--
\:.-.,_
' • 4
' (~) '
Espíritú
:del
Derecho
part
.
r,
· cap, 2; tít. ~' 9 i _
_.
*
QC)
l.ECCiONES
DE
PRACTICA
culpables de · ci·ímenes co·
nt1
'a las leyes primi-
tivas y generales de I a naturaleza y de la hu-
manis:Jad, los incendiarios, los envenenadores;
fos; asesinos, no peben hallar
ptotecc
ion en
11in
g
tin
finco'n, del mundo: todos los .pueblos, to-
dos los honÍbres tienen interes
en
que sean re-
primidos, y el
nfül
que han h.echo reparado en
cuanto sea 'humanamente posible.
Es,
pue·s,
-muy natu1:al y tambieu de uso, que
s&f!
n,
presos
y· entregados á· la
potencia
ofendidá
que
los .recta-'
ma,>1
13. Supuesta·
esta
qistintio~ de delitos
qu
e
sobre esta materia hacen los publicistas es vis-
to, que los dehncúentes de
la
primera clase no
-deben·
ser
entregados por la ·nacion que les
da
asilo, á la potencia que los reclama. Sin em-
haí-gó es .
evídente,
que
su
interes,
aun en esta
especie de delitos.; es mucho mf,lyor que· el
qµ
e
.puede
tener
4 favor
!1e
un fra,nces ,
por
ejem-
plo, en sus contratos personales;
por
qqe si~ni-
.
pre
será cierto,
qi:Je
el int.eres general de una
nacion
i10r
l;i vindicta pública de
lo.,s
crí~
_
ne~
que la ofenden
~s
incomparablemente mayor
'que el privado de un
..
ciúdadano particular
··
Con
que si
en
esta misma especie de delitos públi-
·cos-
no'
pudiera un extrangero s~r arrastrado á
fos tribunales franceses, méno.s¡1mdiera serlo
por
demandas civiles que afectasen 'úriicanien-
te .al d~recho priv.adq lle
unJrances
particular .
•
,.
• • 1
FORENSE
ME.HCA;NA,
2-Í
14.
En
1a
otra
clase de delitos cóntrarios
á las leyes
generales
. de la .
naturaleza
y huma-
nidad, aunque
se
diga que
ninguna
nacion de-
ba
dar
asilo á fos delincuentes sino
entregarlos
á la
potencia
ofendida que los reclame
pata
S.l\
castigo,
no
es
porque
esta
potencia
tenga auto~
ridad
de citarlos ó perseguirlos en ageno
ter
-
ritorio, pues que ámbo~
conceptos
so.n muy di-
ferentes: de
manera
que la
entrega
de
tales cri-
minosos ~erá
justa
y
precisa
por
la moralidad
y
buena
correspondencia
que debe
regir
á to-
das
las naciones, pero
si(ilmpr~
voluntaria y li-
bre
de
parte
de
la nacion que
hace
la entrega,
y
nunca
obligatoria con obligacion ó autoridad
coactiva de
parte
de
la
potencia
que la pide'. La
.razon es, porque ninguna hacion ,
sea
quien
fuere , tiene autoridad sobre otrq ; ni puede
e
jercer
sqbre
esta
~cto alguno de . ver~adera
jurisdiccion
, cual lo es el
citar
ó emplazar á
alguno.
d~
sus súbditos
par¡:i,
ser
juzgado ,en los
.tribunales de aquella;,
como
se
expres¡l
en
el
¡artículo que estamos' examinando .
.
15:
S.ea enhorabuena que la · nacion fran-
cesa
merezca
la
mayor
considéraci. posi-
bl_
e-
por
su antigüedad y
poblacio~,
por
su
grande
ilustr¡1,cion, y
por
el rnuclío _poder
con
que le es
tan
fácil
sostener
su
autoridad y sus
derectios.
Empero
esta
1nayor respetabiJidad,
debida
únic1;1,mente
á la reunion casual
de
cit•
'
2·2 LECCIONES
DE
PRACTICA
cunstancias
accidentales
' no ·pued e d'
arle
·
{ñ
a-
yor
autoridad,
ni
mayores
derechos
, ni mucho
ménos el
bárbaro
y
monstruoso
de
sojuz
g
ar
á
las
·, porque
to
.
das
,
sean
las
que
fueren,
son
igualmente
lib11es
, indepe1Ídientes y sobe-
ranas.
16. Aquí no
podemos
ménos que
adoptar
cie
rtas
bases
de
Vattel,
que mas que
cío.mo
doé
:
trinas
deben
reputarse
por
principios olemen-
·tales ó verdades
et
e
rnas
del
derecho
internacio-
nal.
,,Pues
que
por
naturaleza,
d,ice ,
los
.hom-
»
bres
son
ig uales , y sus
derechos
y obligacio-
)J
nes son los mismos;
como
que
provienen
igual-
»mente de la
naturaleza;
las
naciones
compues
,
»tas de hombres , y
consideradas
como
otras
1>t
ant
as
personas
libres que viven
juntas
en
el
1
'
est
ado
de
naturaleza,
son
naturalmente i'guales-,
ny
han
recibido
de
la
naturaleza
las mismas
noblig
aciones
.y los
mi
smos derechos.. E l poder
''ó la debilidad no producen,
ba_j0
ese aspecto,
di
:.
'f
erencia alguna.
Un
enano
no es mén.
os
hom-
"
br
e
qu
e un gigante ; ni
una
pequeñ
q,
repnblica
-"es
mé
nos soberana que
la
mas
poderosa monar-
''quía.
Consecuencia
necesa.ria de
esta
igual-
1'
dad :
lo
que es permitido á
una
nacion,
es per-
J>
mitido á otra ;
lo
gue á
una
es prohibido , á otra
Hprohibido está.
>J
17.
A virtud
de
estos
fundamentos
tan
ob-
yio s
como
incont~stables
deberémos
decir
:
que
FORENSE
MEJICANA,
23
si la
Francia
puede obligar á cualquier
extran-
gero,
residente ó no _ residente en aquella na-
cion ' á que comparezca ante sus tribunales pa-
ra
responder del cumplimiento de alguna obli-
gacion,
contrahida
en ella ó fuera de ella, á fa-
vor de
un
frances , la nacion mejicana
po4rá
igualmente
citar
y emplazar en los mismos ca-
sos á cualquier frances que. fuese responsable
á favor de
un
mejicano : porque
Francia
y Mé-
jico , como naciones igualmente soberanas ,
deben tener los mismos derechos y Ias mismas
obligaciones,
sin que ni la
representacion
an-
tigua de la primera ni la infancia polítiea de la
segunda sean capaces de producir, en esta par-
te, la mas leve diferencia. Y si la
Francia
pudo
consignar ese derecho en una de sus leyes fun-
damentales,
Méjico tambien pudiera hacerlo
en
una de las suyas.
18.
Mas
(hablando con franqueza) ¿qué se
que s
us
tribunales pudieran
citar
y
juzgará
francese
i!
y cualquier
otro
extrangero
que,
sin
residir
en
JJlléjico,
fuese responsable
por
algun
contrato á favor de un mejicano? ¿Qué se di-
1·ia, si tambien se hubiese establecido , que pa-
ra
hacer
esa citacion y entrar á ese
juicio
no
era menester que el contrato se hubiese cele-
brado en Méjico, sino que aunque lo fuese en
pais extrangero bastaba en el
acreedor
· ó de-
24
LECCIONES
DE
l;RACTICA
mandante la cualidad sola
de
mej-icano,
para
que
se
prorogase la jurisdiccion de los tribuoolee
mejicanos?
...
Se
seguramente,
que con
ley
tan
absurda se atent~ba contra la indepen-
co·
m~tia una patente usurpa:cion de -sus sagrados
elementales del derecho internacional ; ó que
de,:;conocidos . estos
por
los mejicanos t eran
indignos de figurar en la gran sociedad de las
naciones . .
Pero
afortunadamente no
es
así ;
porque los mejicanos , sabiendo muy bien sus
deberes y sus derechos , los han
:fj.jado
en sus
leyes constitutionales de la manera mas justa,
prudente y
decorosa,
comprometiéndose
por
una
parte á guardar á todós los extrangeros ,
introducidos legalmente en
s-u
República , todos
sus derechos naturales y los
estipulados
en sus tratados
respectivos,
y fijando por
otra
la indispensable obligacion 'de todo extrangero
introducido en su territorio á sujetarse á las
leyes mejicauas en los casos que pµedan cor-
responderles.
19.
En
suma,
nosotros no nos detenel)los
en manifestar nuestro concepto
acerca
del ar-
ticulo frances de que tratamos. Dirémos, pues)
que
le
faltan todos los requisitos que los polí-
ticos exigen como indispensables p~ra la bon-
dad
de las leye
s.
r
roda
ley debe
ser
:
l.
0 Justa
FORENSE
MEJlC
{NA
,. 21
f>
, 1 •
'(
· ¡ ,
y
racional:
2.0
Posible
'ó p'1
1
actic4ble.
3.
0
fon-
. l
J,
1
j.-
)1 4
forme
á lus
leyes
y á los u
sós
y
costumbres
1• · 1
g n
ralmente
recibid
.
as.
4.0
Necesaiia,
,ó
por
,
lo
mfoos
útil y
conveniente.
5.0
Ma
nifi'
esta
o
' J 1
clan
e n su Y
6.
0
dirigirse
siem-
.
,,
pre a l bien
comun,
y
110
al
privado
ó
propio
de
al
()'un
ó
algunos
ciudadanos
e n
particular.-
..
Repetimo
,
que
nirwuna
de
estas
cualidades
tiene
e
.l
artículo
que
esta
m s
examinando.
2 . 1.0
El
no
ju to y
racional;
porque
no
1 , qu hon1bre
alguno
de l
mundo
sea
. '
j11z
rad p r
quicne
·
no
ea
n
sus
ju •ces
natura'-
. í lo
l1
a
tablecido
liter;'ll~iente la E'ra'n-
cia
político
(
l)
y
así
ern
1
preciso
r
te
un
principio
todas
la. n
ac
ione
s : ,
nant
,
q11
la
Fran-
u
mi
m
ód
i
go
adoptase
dos
ntr
a
,
aplicando
la
una
á fa-
úbdito
, y la
contraria
. pa-
,
~
. \
ra
I xtranr.r
ro
; y i
endo
la
materia
elP-men-
~
\
..
tal d I d r
ho
natur
a
1,
en
que
no
caben
tan
pu
ta
dif
r o ·ia .
21.
'ta
,np
c e
justo
y
racional,
·
que
hom-
br
ninguno
ea
acado
de
su
propio
domicilio
_,
,
,,
< 1) , u
oc
pou:
rra elre
di
trait
de
ses ju ges naturelv. l
ri.
3.
To.
11.
111
26 LECCIONES
DE
PRACTICA
de
~1,1s
propios hogares y de su fuero natural , .
) -
,,
.
para
ser juzgado en .lugares y por 1uec~_s. extra-
ños y di0
stantes; y ménos lo es, cuando ni por el
luo-ar
del contrato ó cuasi contrato, ni por el
o ' .
del delito ó cuasi~ delito se quiso , prorogar .la
jurisdicci~n de tales jueces.
22. Tampoco es I
justo
_ y racional, ,que el.
frances, solo por se~lo, pueda
arrastrar
ante sus
propios tribunales á uµ extrangero, á quien
quisiese de~1andaf el ,C~fllplimiento de a]gun
contrato ó cu~lquiera,
otra
obligacion, contra la.
regla capital
qu~
previene que el actor
debe
se-
guir el fuero del ,
reo,
y no este el de aquel. Es-
ta
r~gla no
so.lo
lo es del
Dert::¡cho
Romar.
10,
no
del E;spañol, no del
Frances,
no del Mejicano,
sino1'd'
eJa
\
·azó~
nc1tur;l
y del derecho universql
de
·todas ·
zas
1id
btones. Pues bien: la razon natu-
ral
es
la
bas~
,1
de
t~das
las legislaciones del mun-
do
...
' '
E!
Í)e~
1
~cho
qe
gentes unipersal
de~e
do-
m'inar
;
t,,d~'s
·
tas
lexislacior,fs - pwticul~res .
..
Est_e
,
principio, ~i·
§_ú
e
al!:f
¡ui
w~
.
'l!tuebl~s,
entre _
otros
'
los
¡,
.
americanos
ael
Norte,
han
hecho
un ·artículo
ex;.
')
n I Í 1 \ -
preso
de
su· cons'tituéion, 'estáv
admJtida_
al ménos
tácitame
';!'
t1
e
por,
to~os
/ o.s pueblos
del,m11:nrJ,o.
.No
son· estps conceptqs
l.
_pe~uliares . n,u~strq~., s'ino :
prir
i1
cipil:>s
..,
inneg~btes, confesiones espontaneai
y terminantes del actual Ministro Plenipoteñ: -
cjario de
-ta
francta
c~rca
dé
' iú1estra
RepubJi
•
.
~
. .
i í .. 1·
11eRENSE
MlUICANA,
,1.
27
• . . •
'I
·
ca
( l ); y fundados en ellas podí·élJ!os·
preguntar
¿qué
razon
· puede haber
patá
qu'e 'ta cuali~ud
sola
de
frances haga québra
tl
tar
aquélla,
~~g
'ia
tan
universal y tan sagrada? · . : ' _ 1
.
23:
Tampoco
ese artículo '
es
justo
1y "
ra
éib:
' ' - ' 1 ¡
nal ;
por
que, á pretexto'
defender
los rnt~-
reses y derechos privados
de
los súbditos
franceses, ostenta absorverse el' imperio
de
to-
do el
mundo,
y
ataca
·y' ofende'fh
soberá
l
1ía
ó
. . , '
"rnabsoluta de las naciones
entre
s1,
en virtud de la "
cu:1I
ninguh 1súbdito de
la
una
. .
f'
puede
ser
citado y juzgado¡
por
jueces
_de la
otra,
cuando
ni por
razon
de su
ieside
1
ncia , ni
1 '
por la del lugar del
contrato
, ni
por
la ubica-
cion fisica de los bienes que se litigan,
haya
·si-
do
prorogada
su jurisdiecion.
Esa
, indep~n'-
dencia absoluta de las naciones entre sí produ-
ce
ciertos
respetos ,inviolable
s,
y cierto I
dere-
cho que es el que los publicistas llamá con el
nombre de internacional. y
este
derdc·lio i~ter-
nacional es sin duda alguna preferente y ~upe
:.
rior al
derecho
particular establecido en la le~
gislacion de
cada
pais;
como
lo
ha
confesado
tambien el mismo Ministro frances
cerca
Je
'
Méjico
con
estas
palabras:
Se
encuentr'an'
m~-
L
chas veces en
Fra
ncia , como en
el
resto
de
la E~-
'.'.
(1)
El
E.
S.
Baron Deffaudis, en cierta com,unica~ion
diplomática dirijida á
nu
estro Gobierno, y que transcribiré•
mo~
ea nuestros párrafos ulteriores. · •'
/
28
LECC:19:N;
.
E~
),)J: .P.,RAC.'l;I~A
r¡{
pa,
1}
1{
oridad_;s .Judéi_~
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~
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n
~gr,
ci
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tri~1¡1nale_s.
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dad
en
su
territorio
al
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.
de
l~ :
demanda
_,
toqavín
podría
decirse,
que
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pudiera
v9l~erse
jmposible
:ó
ilusorio
.:
cuando
el c·
ontra-
te>
ú .9bl:igac_
ion
se
hubiese
verificado
fuera de
Fra
_J)cia . .
La
razon
es,
porqúe
:un:a
de
las
cau-
sas
~eg~Jes q.
ue
hay
para
:
que
se
: sµ;rta·foero-
en
el
lugar
del
contrato
es
la
facilidad
-
que
d_
ebe
,
t~n:
er:1;,
je
para
que
all_
i,
se
prue
·b~n las cualidádl:ls,
(?Ír:
:
ncias
y
condiciones
:
que
'
antecedieron
(>
int@vi::i;1ier
.
011
en
el
mismo
contrato;
~
sin
cuyó
c~.l~
,
aLy
pl~no _ ,con9cim~ento
no
puede
·
formar
..
'
ae
.,
1,1i;i
jujcio
J!Aerta,do,
ni
prónunci~rse
i,
á_
na
s.
en-
·
. tenci;:¡.justa-Y:
~1·:11egl.a.da
á
la
verdad-de
,)osf
he.L
J
d:_19s
y.
á,
·Ia -egui'dad.
Mas
¿qúé
p1
:ü~bas·
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la!'es,y suífojentes
,,
para
.el
acierto
pndieran
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senta.rse
An,
Fran~ia
so_
bi:e
un·hecho- qµe .
hubie-
se
-
pasi;i;d,o
en
'
pais
· _
extrangero
,y )á
mu
.
chas
.le
..
.
gua_s
-
de
, füst,
an_cia
2 ¿Qué
testigos,
qué
·docutneff-
tos_
púdiera
,pr@ducir :
ei
jnfeh~
demandado
,pa~
·
ra
defenderse
;,
cuando
1 fuese
,;
eniujciado
,
é11.
··-
. • • • J >
país
.extrañ.0 s-in
preparáción
.
algona
y ·
con
·
t~or--
·,.
_
p.
resac?-
1;
Résultaria,
JJues,,
que
.
en
tal
evento
?
to
..
,
da s,.
i·
lá.s
.ventajas ·:
estaban
. d·e
parte
·dé'l
,·
actC>r
-, ·y
:¡
niriguna
,
de
·
la>de1
reo
: ·
ResMtatla
,, (ijl[ela h ,n
.::
·,:
dicioµ
de,es
t:,
efoern
la.11m
·s•desgr¡ae·i;
ada,
f'n
vez
,·.
de
·
s~i:
--
Ia imásifayorf.\bl e:
segun
fa ,vegl4
ge1
te
,'
a-k
;'
Resuhari~
;!
en
.d
in.,
'
q11.e
'eh ju1cio
·,
qúe :
se
1
tsíguie's
'e
'l
~·
'
3
LEC€10NES
DE
'PRACTICA
.fuera un
11
complot
•
cl.e
parcialidades
escandalo
~
sas ·
contncel
ex,tÍ'angero
,-
y un
proceso
de
preci-
pitacionés .
y.
violencias, '
mas
bien qu·e
de
tni-
mites ordenados y_ d,ispuestos
para
la
averigua-
_
cion
,de lacverdad; y la
sentencia
que
se
-pro.:
nunc
iase vendi·ia á
ser
una usurpaeioil :de-ela-
rada
ae
SÜS
propiedades y
derechos
,
Il)aS
bien
que
. parto·legítiplO y
decoroso
,de· la
razon
y de
1
la
j.usti9ia.'
:Jl
2(h
,,
3.0
El
artículo,
ademas,
no
es
.
confor-
·
me
á las leyes .generales
de
las .
nación
es
,'ni
á
los
usos ·y costumbres recibidas en. ellas.
No
habrá
otra
legislacion que
autorice
una
prácti
-'
ca
semtj;ante;
ni
,
habrá
país, en. que
se
observé
'
un
procedimiento
.
tan
irregular
y. eversivo
de
·
los . principios elementales, del
derecho.
Al
producir
este
aserto
a6
hacemos
)l
larde
,
de
ha-
ber
leido y estudiado los códigos de
todas
las
naciones,
ni
de
estar
instruidos de
.,
todas
su·s ,
costumbres.
Nos
fundamos sí, en que los ilus-
trados
franceses que .
escribieron
sobre
el' mé-,
rito
de este artículo: y
qae
no
pµdieron ménos
queiha.cer de su .
contenido
, una
crítica
justa;
confesando su
notorio
extrqvío de los pr.iuci- ,
pios _general_
es
,:al_
cohonestar
su .disposiéion
con
algunas
cónsideraciones
. de conveniencia
á fayor
.:
de s,u.s. ·
paisan9s,
ni de muy léjos
pre_;
tendieron
presentar algun ej.emplo
de
otra
po-
tencia
_qu~ hqbiese di
ctado
1
otra
disposicion
FORENSE
!UEJICANA,
• 31
.,
i
gual
ó
semejante
á
la
francesa
, ó
autorizado
su
práctica
con
su
silencio
ó .
tolerancia.
: Y
nos
fundamos
tambien,
en
que
la
legislacion
romana,
que
es
el·
modelo
mas
acabado
de
,ju~-
ticia,
de
equidad
y
de
pm,.
en
quy,
ai;i
._
fuentes
han
bebido
casi
toda
s las
naciones
los ;
,i
,
"-
'
~
.
~ ~
principios
y
reglas
fundamentales
que
:
despu
_e_s
vaciaron
y
aplicaron
en
sus
códigos,
:y qúe
por
,
lo mismo
ha
llegado á
s~r
y
reco
me
nda
_
rse
-:.
mo
,elcó1igo universal
del
m,l,lndo ,
'lizado,,
la
: ·
legislacion
ro
man.a,
decimos,
·
está
muy -d.istan-
·,
te
de
apoyar
la
Qi
,
sposic
,io n y
crdad
e;1•
ame
11t~
,
qriginal
del
código
fra,nc~s.
i·
.1
) o
,•.;1d
i , ,
_ 27,,. lfaµlando ,µna,ley l'?tnaQ,a .o u:
de
l
caso
T'
en
que
, a!gun
,:
e.~trange;ro
cornpi::q.-si;l
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ve11
di~se ',
alg!}na-
c9s
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en
un :
lugar
,
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ár!imo
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bn
ía
,·
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l'
a's
-
nácion
es -
erúre
sí.
¿9ué
,
ñaéio'n
-pod-rá ha
bertan
indolente
que
, lJe- ·
ve á bi
t;
n ó
cons
,
ienta
, que'
sú
~ s'úbdÍtos s'
fia
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ju~
:.
gados
e:ni!a l
franc'ia,
sin
te
ner
e n ellti ~u
resi-
deñci
/i;
:sí·n há-
be1:
cele
brado
allf
S'tl~
Ílé~
orítratos
~ ·
ni
contrahi·allí
sus
obligacion
es?
¿Córno
·po-
-·
drá
pérmitir
;,
quc
el
iüt
e
res
•prÍvádo'i
de
I0s frari~:
',
CéSeS
efu.
Sl,\
'S-
contratos
particufar
J
s,
sea'
fiast
á~
- ;
te
pára
a-rt9strar
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·ri-Já:
Iibertad
f:
y
segurioad
de
su'.
si
:
prppiós
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súbd
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itos
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tR
or
qué
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hábia
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proé
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ii
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Hmblim
e&j,"
·sagra:0ós
deré
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énta
i .
d
Job
ser ~
ua
«
~érríillero
( p,erpP
't
-uo
de
15
dfsputasty,}
desavenencias
entre las
naciones.
29. 1 5.0
.-
iL
a0,
e;!-i
sp9sj
c;_
ion, que -compte.hende !g
es
tan
irregular
y
contraria
á las
razones
y prinJ~ ·
FORENSE
MF.JTCANA; • 89 .
c
1p10s
que dejamos expuestos; ó si tiene
otro
sentido,
no
es
clara
y manifiesta, como debe
serlo toda ley ne aliquid per obséuritntem in
cap:.
tione1n contineut, como dice un texto canónico
(1
).
Si nosotros hemos
erra
do en la inteligen-
óa
del artículo , han errado tambien los
auto.
tes franceses que lo cprnentan y que, como he-,
rnos visto, confiesan paladmame
nte
su extravío1
de los principios; y en tal caso ni
de;J
ellos ni
de nosotros
es
la
culpa,
pues que sus palabras
son tan terminantes y precisa·s que
no
ad¡niten,
ninguna interpretacion, y cualqu,iera,
-qu
·e -se,
te
diese para salvar su exorbitancia, serii;t violen_
!"
'
ta y arbitraria.
30, 6.°
Finalmente
el artículo del ;cod:igo-
frances, tanto cuanto protege el interes ,de sus
ciudadanos, vulnera. y ofende
lm
1 de;recl)os
na-
turales de los
hombres del restp ·de las
naé'iones.
Es
decir,
que
por
favorecer,á los:
suyos,
conculca
y envilece el objeto supremo
que debiera
respetar
como inviolable. '
Nos
. ex-
. plicarémos . .
31.
No
cab.e duda en que toda ley
:
pro".'
.
poners.e por objeto el bien comun; mas .como.
en
.
las
leyes
hay
tan_notable . diferencia:;
~s
í.i
tám-
bíen
:la:
hay
en
_el concepto que env.uelve
la
ex-
(l)
.
c.
, 2. :D. 4 • .
L
ToM, 111
.
..
5
~
-~
,j
' ,
,l.
J'
34
LECCIONF.S
DE
P
RACTICA,
présion del bwn comun.
Cu
ündo una nacion se
ocupa
únicamente de darse ieyes que solo
se
dirigen á su régimen _int
er
ior, entónces el h,en
comun consiste precisamente en procurar la fe-
liciday bienestar de sus
Húb
ditos respec1.ivos.
Mas
cuando esas mismas leyes dicen
relacwn
á los extrangerns ó
cuando
su materia es de
calidad que se
roza
con
el interes de estos, de-
be
entónces procurarse, que sus derechos se
concilien y combinen
perf
ectameute
con
el
bien
de sus súbditos; de manera que.ni ios unos
ni los
otros
resulten
perjudicados.
En
tal ca-
so
el bien comun estriba
en
el
general
de
to
d
os
los hombres de todas las naciones , y no precisa
y aisladamente en el de
la
nacion legisladora,,
pues
que,
e[!
ese mismo caso, semejante bien es
solo
particular
de
la
mi~ma nacion, la cual no
tiene
derecho
alguno para perjudicar
ni
al
1e-
rar
de· ningun modo el interes de las dernas, ni
de sus súpditos respectivos.
32. Aplicarémos á este punto algunos prin-
cipios del derecho de gentes ó
ínternacional.-
,,Siendo la sociedad· universal del
género
hu-
mano
, una institucion de la naturaleza misma,
es decir, una cousecueµcia
necesaria
de la na-
turale'za humana,
todos
los hombres, en cual-'
quiera situacion
en
que se hallaren ,
están
obli-
gados
á cultivarla y á cumplir los deberes que
ella impone.
No
hay
con vencion ni
asociaª
..
FORENSE
l\:[f.:JICA~A. ' 35
cion particular que los pue.ia
disp
·ensar
del
cu:
np
li
miento. De éonsiguie
nte,
·
cu
ando
se
-re
un
en en sociedad civil para
formar
un
estado
ó nacion
apart
e, pueden sin duda
contrah
er em-
pei'íos particulares
con
s
us
co
-asociados; mas
siernpr e quedan sujetos á sus
deberes
relativos
al género huinano.'1
¡u
,
,,Toda
sociedad , conside
rada
como
una persona moral, se
ve
obligada á vivir
con
las dem;is sociedades ó estados,
como
ántes
de
estos establecimientos estaba obligado á vivir
un hombre con los demas, es
decir,
segun las
leyes de la sociedad natural establecida en el
géne
ro
humano.-Las
naci ones
están
obliga-
das por la
naturaleza
á cultivar
entre
sí
Ja
so-
ciedad humana , y tienen recíprocamente los
deberes que exigen su conservacion ·y utilidad.
-Y
como las
nac
iones están sometidas á las
leyes naturales no ménos que los individuos, lo
que un hombre debe á
otro
hom
bre,
una
na-
cion debe proporcionalmente
á'
, las· demas .. -
Todas
las naciones están estrechamente obli-
gadas á cultivar:la justicia entre sí, á-0bservar-
la escrupulosamente, á abstenerse
con
cuidado
de cuanto pueda ofenderla. ,
Cada
un~ debe
dar
á las demas lo que les pertenezca,
respetar
sus d
er
echos y dejarles el
goce
-p~cífico.1)
. 34.
Todas
estas má.ximas de
eterna
vertlad1
'/
'
. ,
36 L11lCCtONFS
nE
PR
~CTlCA
por.signadas por los ·publ cistas, ( 1 ) como fun-
da1nentos prinütiv
os:
del derecho de gentes,
destruye1
1,,
.-abiertamente la disposicion conten
i--
da
en el consabido
ar
tículo del código·fran ces.
Si
to~as las naciones
es
tá
n ohlígadas á culti-
var d a· sociedad general del género humano,
si
cada una de ellas debe
respetar
-los .der
!;
chos
de
las demas y de los súbditos que.
fa
compo-
nen ¿cómo
ha:
de
ser
tolerable, que· la
Franc
ia,
por
hacer.
un
bien á sus propios súbditos,
haya
de ·pei·judica·r á las privándolos del
de-
recho de
ser
juzgados
por
sus jueces náturales,
~acándolps
d-e
'su
propio
domicilio y obligándo-
los á -defenderse
en
parages
muy
distantes
en
que
!)
'o.existen, ni
contrajeron
sus obli,gad.ones?
La:
cualidad sola
de
frances en la persona con
. quien cel~brai·oJt.
un
contrato
¿será acaso sufi-
ciente
para
absorver ó·aniquilar unos derechos
·
tan
-s.agr¡1dos?
¿Será
racional, que tan á c
ara
descubierta
'.
Se
combatan los cimientos de la so-
••
'
l.:
~-
- '
,,.
.~
~
" •
ciedad_univer
~~l;
del género
hu~ano?
¿Quién
ha
dado,á
:l
a
Francia
¡
Ull
poder
tan arbitrario y
tan
rnopst;rqoso? ¿Quién ha dicho , que puede
sobt
_ep9nerse á _ las d~rnas
naciones,
dictarles.
leyt;ís
iY.
¡l.rr~strar'á sus súbditos al-Juicio de sus
\Z,
•
..,,1
, • ¡ • 1
,,
. '
. (1) 'Véas-e a 'Vattél,
Del'echo
dé
gentes,
en
e u
ya
obra
s~
ven
di
f
émiu\t'.das,
coñ
otras muchas aoálo'gas á
est
e
punto.
!;'ORENSE
. l\TFJJ('ANA, ·
'3:1
iribunales fuera de los. casos qµe inspira la
ra-
zon,
y
contra
las regl;1s establecidas por
el
de-
recho
universal y practicadas -constanteqient~
por
todas
ellas?-Convengamos,
pues , en que _
el
artículo del código frances no solo ha inéur
..
rido _un
patente
e:i:travío
de los principios de la
justicia general, como confiesan los
autores
franceses que lo comentan; sino en que
ataca
y
ofende el bien comun de la sociedad de las
ua-,
ciones. Y convengamos tambien con
Ciceron,
.en que -aquellos legisladores que solo se propo0
nen el bien de sus conciudadanos, y niegan ó
prescinden de los derechos y deberes recípro"
cos de los extrangeros, estos tales combaten y
destruyen la sociedad ii'niversal del género hu-
man.o,
arrostran
con los.impulsos saludables de
todas las virtudes y señaladamente de la justi-
cia, y cometen un delito de
impiedad
contra
~l
mismo Dios,
autor
y conservador so·berano de
todas las sociedades ( 1 ).
35.
Si
la disposicion del código frailees
en
-'
(1)
,,Qui
autem
civimn
rationem
dir.unl habendam,
ex~
l>ternorum
negant,
hi dirimunt cómmune!11 hurnani _g_
eneris
>>¡¡ocietatem;.,
qua
sublata,
beneficentia, 'libera litas·,-bonit ns,,
l>justitia funditus tollitur;
quae
qui tollunt,
etiam
adversus
n
Deos
inmortales
impii :udicandi sunt;
ab
iis enim
consti:
l'tutain
ínter
homines
societatem
eyertunt."
Cic.
De
<1ficiis
lib.
3,
cap.
5. 1' •
/
Para continuar leyendo
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