Cálculo de una pensión por invalez, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a la Ley del Seguro Social 1973 (LSS 1973)

AutorComisión representativa Organismos de seguridad social
Páginas97-117

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5.1 Cuándo procede y fundamento legal

De la lectura de la Ley del Seguro Social vigente (LSS 1997), al consultar los artículos 152 a 157, 160 a 164 y sus correspondientes reformas, llegaríamos a la conclusión de que para acceder a una pensión de vejez o de cesantía en edad avanzada, tenemos que cotizar 1,250 semanas.

No obstante lo anterior, en el artículo tercero transitorio de la mencionada Ley, se contempla el beneicio de optar por la Ley anterior (LSS 1973), ya que de otra manera se estaría afectando los derechos de aquellos trabajadores que han cotizado bajo el amparo de dicha Ley y, por lo tanto, tienen el derecho a obtener una pensión en los términos que esa Ley contemplaba.

Como consecuencia de lo señalado, no se requiere que un trabajador, cuya inscripción proviene de cualquier fecha anterior al 1 de julio de 1997, tenga que cotizar 1,250 semanas para tener el derecho de una pensión de vejez o de cesantía, según sea el caso, por lo que bastará que dicho trabajador acumule 500 semanas de cotización, quedar cesante y tener como mínimo 60 años de edad.

Por todo esto, es de esperar que en los primeros 20 años de vigencia de la nueva Ley del Seguro Social (LSS 1997), sea más conveniente a los trabajadores acceder a una pensión de vejez o de cesantía optando por los términos previstos en la LSS 1973. Por lo que, a continuación, abordamos las bases para obtener cualquiera de las pensiones mencionadas, bajo la condicionante de cubrir los requisitos previstos para ello y que se indican en el siguiente punto.

De acuerdo con el artículo tercero transitorio de la Ley vigente (a partir del 1 de julio de 1997 según la LSS 1997), tienen este beneicio (derecho) los trabajadores asegurados antes del 1 de julio de 1997, que reúnan los requisitos de la LSS 1973 y que estén vigentes en cuanto a sus derechos, es decir que estén asegurados por estar trabajando de manera subordinada o están dados de baja, pero dentro de su periodo de conservación de derechos, que en tér-minos del artículo 182 de la LSS 1973, es equivalente a la cuarta parte de las semanas que cotizaron, por lo que a continuación se transcribe el mencionado artículo transitorio:

Estudio integral de las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social

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Artículo tercero transitorio. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneiciarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneicio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

5.2 Requisitos en la Ley del Seguro Social 1973 (vigente hasta el 30 de junio

de 1997 y derogada por la LSS 1997)

5.2.1 Pensión de vejez

Según el artículo 138 de la LSS 1973, el asegurado puede solicitar esta pensión cuando tenga:

65 años de edad.
500 semanas de cotización reconocidas (se reconocen los periodos de incapacidad por cualquier motivo, artículo 122 de la LSS 1973).

Aun cuando el mencionado artículo no lo señala, es necesario que el solicitante haya causado baja en el IMSS, es decir, que quede privado de trabajo remunerado, ya que en caso de estar vigente y mantener una relación de trabajo, se estaría en lo previsto en el artículo 140 de la LSS 1973, que a continuación se transcribe:

Artículo 140. El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 138 de esta Ley.

La pensión se cubrirá a partir de que el solicitante deje de trabajar, según lo señala el artículo 141 de la LSS 1973, que a continuación se transcribe:

Artículo 141. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta Ley.

No debe olvidarse que el solicitante debió estar asegurado antes del 1 de julio de 1997.

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5.2.2 Pensión de cesantía en edad avanzada

De acuerdo con el artículo 143 de la LSS 1973, el asegurado puede acceder a esta pensión cuando reúna los siguientes requisitos:

Quede privado de trabajos remunerados.

Tenga por lo menos 60 años de edad.

Tenga acreditadas 500 semanas de cotización.

Cuantía de la pensión

Ésta es equivalente a un porcentaje de la que pudo haberle correspondido por vejez, según la edad que tenga el asegurado cuando solicite la pensión, conforme a la siguiente tabla del artículo 171 de la LSS 1973:

Años cumplidos en la fecha en que se adquiere el derecho a recibir la pensión

Cuantía de la pensión expresada en % de la cuantía de la pensión que le hubiere correspondido al asegurado de haber alcanzado 65 años de edad

60 75%

61 80%

62 85%

63 90%

64 95%

5.3 Datos básicos para calcular la pensión

5.3.1 Semanas cotizadas

Es el primero de los requisitos que la LSS 1973 contempla, por lo que quien requiera solicitar una pensión de vejez o de cesantía, debe tener como mínimo 500 semanas cotizadas, para lo cual sugerimos lleve a cabo el trámite identiicado como IMSS-02-025, que corresponde a la solicitud de constancia de semanas reconocidas en el IMSS, que se detalla en el Anexo 1 del presente capítulo.

Estudio integral de las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social

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No obstante lo anterior, recomendamos que el solicitante haga su propia contabilización de semanas cotizadas, con base en la información a su alcance (recibos de nómina, copias de avisos ailiatorios, etc.) y con la misma, veriique si el dato que proporciona el Instituto antes mencionado es correcto, pues de lo contrario deberá hacerse la aclaración correspondiente, pero habrá que considerar que, para llevarla a cabo, el solicitante deberá aportar datos que permitan al IMSS investigar y, en su caso, adicionar las semanas cotizadas que procedan.

5.3.2 Salario promedio

Este dato es fundamental para determinar el monto de la pensión, para lo cual habrá que considerar lo que establece el párrafo siguiente a la tabla que contiene el artículo 167 de la LSS 1973 y que se transcribe en el punto 5.5.4 de este documento, en el que se establece que la cuantía básica y sus incrementos se calculan considerando en primer término las últimas 250 semanas cotizadas y, a su vez, ese promedio servirá para determinar los incrementos a que se tiene derecho.

Este dato es el más complicado de obtener, pues salvo que el solicitante haya guardado cada uno de los documentos (avisos ailiatorios o recibos de nómina), en los que se consigne el salario base de cotización de las últimas 250 semanas que percibió salario, que en muchas ocasiones puede ser inferior al ingreso recibido, ya que la LSS en sus diversas etapas contempla conceptos que no son base de cotización.

De no contar con esa información se sugiere acudir con sus empleadores, es decir, con quienes fueron sus patrones en términos de la Ley del Seguro Social, para ver la posibilidad de proporcionarle la información para requisitar el anexo 2 del presente capítulo, en el que proponemos un formato para calcular el dato en comento.

Cabe señalar que dicha información normalmente no la proporciona el IMSS, excepto cuando calcula la pensión y aun cuando en la resolución donde se determina el monto de la misma, se menciona el dato, no se detalla la fórmula en la cual se determinó el salario promedio.

Finalmente quedaría la posibilidad de hacer un estimado de esta información, para lo cual tendría que contarse con el apoyo de algún profesional que tenga conocimiento de la LSS y la manera en que el salario base de cotización se determina, para llegar a calcularlo con la información que aporte el solicitante y así estimar con la mayor aproximación factible el salario diario promedio.

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5.4 Beneficios adicionales de las pensiones de vejez o de cesantía,

derivados de la LSS 1973

5.4.1 Incremento general

Para el correcto cálculo de las cuantías básicas y sus incrementos adicionales que contempla la LSS 1973, habrá que considerar lo previsto en el artículo décimo cuarto transitorio, inciso b, de la reforma a la LSS 1997, publicada en el Diario Oicial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2001 que a continuación se transcribe:

Artículo Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oicial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11;

De la lectura del transitorio antes...

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