La justicia constitucional subordinada a la política: 1917 - 1988

AutorAndrea Pozas
Páginas43-49

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1988

Después de varios años de lucha armada revolucionaria, en 1917 se reunió en Querétaro el Congreso Constituyente para crear una nueva Constitución. Convocado por Venustiano Carranza, líder de la fracción triunfadora en la gesta revolucionaria, dicho Congreso tenía una doble tarea: establecer un nuevo marco jurídico para el México posrevolucionario e incorporar a éste las demandas sociales y políticas que habían sido parte importante de las causas de la guerra.

La Constitución de 1917, que nos rige actualmente, entró en vigor el 5 de febrero de ese año. En cuanto a la justicia constitucional, lo plasmado en esta Carta Magna fue resultado de un diálogo directo con los instrumentos establecidos en la Constitución anterior, la de 1857, y con las prácticas y debates que suscitó el juicio de amparo durante los años de la llamada República Restaurada y el Porfiriato, que tratamos en el capítulo anterior. En particular, dos asuntos son relevantes para nuestro tema. El primero es la procedencia del llamado amparo judicial o amparo directo en contra de sentencias de tribunales superiores de los estados. El segundo, los alcances de la actuación de la Suprema Corte de Justicia en las cuestiones políticas, como los asuntos electorales, los asuntos relacionados con el ejercicio de gobierno de acuerdo a facultades establecidas en la Constitución, y los asuntos relacionados con los derechos políticos (por ejemplo, libertad de asociación y reunión, libertad de expresión y libertad de imprenta).

Respecto al amparo judicial, en la Constitución de 1917 se estableció que la Corte sí podía revisar las decisiones de los tribunales superiores de los estados. El debate sobre este punto en el Congreso Constituyente fue intenso pero finalmente el doble argumento, según el cual el amparo judicial era un límite a la soberanía de los es tados y que el importante incremento en número de estos amparos era una “tarea imposible” para la Suprema Corte, no logró el apoyo suficiente. Prevaleció la apreciación de que la corrupción y la falta de independencia y profesionalización de los tribunales de los estados —aunada al caciquismo local— eran un mal mayor que la consolidación de un Poder Judicial centralizado. El debate sobre la afectación a la soberanía de los estados producida por el amparo judicial y los problemas generados por la multiplicación de este tipo de amparos

El Congreso Constituyente de Querétaro

Constitución de 1917:

-El Amparo judicial
como límite
a la soberanía de los estados

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continúan hasta el día de hoy. El tema de la acumulación de asuntos en la Suprema Corte fue la causa principal de varias reformas que se hicieron a la organización del Poder Judicial durante el pasado siglo xx.

Respecto a la pertinencia de que la Suprema Corte decidiera cuestiones políticas, el Constituyente de Querétaro revivió el debate entre José María Iglesias e Ignacio Vallarta, y el resultado quedó reflejado en los instrumentos de control constitucional que se adoptaron en la Constitución de 1917. Como ya vimos, en esta Carta Magna se mantuvo el juicio de amparo, que ya había echado hondas raíces en la cultura jurídica mexicana. Es interesante mencionar que aunque la Constitución de 1917 no prohibió explícitamente la improcedencia del amparo en cuestiones electorales, fue la propia jurisprudencia de la Corte, influida por los argumentos de Ignacio Vallarta, la que sentó los límites del amparo en estos asuntos. La Corte consideró que era mejor autolimitarse en cuestiones electorales, debido a la baja probabilidad de que sus fallos en estos asuntos fueran acatados por los políticos.

Además del amparo, en la Constitución de 1917 se creó un nuevo instrumento de control constitucional: las controversias constitucionales. En efecto, el artículo 105 estableció que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las “controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados”. A simple vista, pareciera que este nuevo instrumento saldaba el debate: la Suprema Corte sí debía intervenir en asuntos relacionados con los conflictos entre poderes. Sin embargo, en el artículo 76 en su fracción VI se estableció que es el Senado de la República quien tiene la facultad exclusiva de: “resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos recurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del estado”.

De este...

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