La lid constitucional, una justa y equilibrada solución a los conflictos entre los tratados internacionales y la Constitución Nacional de Argentina

AutorPatricio Maraniello
CargoProfesor del Centro de Formación Judicial del Poder Judicial de la ciudad de Buenos Aires
Páginas33-41

Ver nota 1

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I Introducción

Toda interpretación de la constitución nacional debe tener en cuenta la letra, la finalidad y la dinámica de la realidad.2A los efectos de desarrollar una correcta interpretación de los puntos señalados en el párrafo anterior, uno de los temas más significativos es, sin duda, el relativo a la voluntad del legislador o del constituyente.

Ante ello, no debemos olvidar que la voluntad se encuentra protegida por la integralidad, es decir, toda norma materia de análisis debe ser considerada en forma total y no parcial para conocer con exactitud la intencionalidad del normativizador en sus objetivos y fines. Pues, ante todo, es importante recordar que es menester dar pleno efecto a la intención del legislador.3Al respecto, existe una máxima latina que dice "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", es decir, no cabe al intérprete hacer decir a la ley lo que la ley no dice. Del mismo modo, no podemos obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que sean.

De igual manera, no podemos, por vía de interpretación, realizar suposiciones sobre la voluntad del legislador o del constituyente ni tomar las falencias normativas como un olvido; de allí que la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen ni en el legislador ni en el constituyente, y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero aquel que las concilie y las deje a todas con valor y efecto.3Ahora bien, pero que ocurre cuando existe: 1) Lid -controversia- entre diversos artículos de la constitución, o 2) Lid entre algún artículo de la constitución y los tratados internacionales con jerarquía constitucional (en adelante tijc).

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II La LID Constitucional
II 1. Concepto y características

La palabra lid proviene del latín lis o litis, que significa combate, pelea, disputa, contienda de razones y argumentos. y precisamente en derecho la lid es un choque normativo donde existen argumentos y razones de ambas partes, donde el juez deberá resolver por algunas de ellas dentro de un todo.

En el ámbito constitucional, denominamos lid a todo conflicto intraconstitucional, es decir, a aquellos que surgen dentro de la propia constitución. Dichos conflictos pueden ocurrir entre diversos artículos de la constitución nacional (en adelante cn) o entre alguno de sus artículos y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. en este último caso, debemos tener en cuenta la responsabilidad internacional que tal extremo podría acarrear para nuestro país.

Dejamos fuera de nuestro análisis los conflictos entre la constitución nacional y los tratados con rango superior a la Ley (en adelante TSL) -enunciados en la primera parte del art. 75, inc. 22 y los tratados de integración del art. 75, inc. 24 de la cn- pues a ellos, al estar en un rango inferior a la cn, los denominamos conflictos extraconstitucionales.

En el caso de no aplicar un artículo de la cn o de los tijc alteraremos el antiguo pensamiento, en el que no puede presumirse que exista alguna cláusula de la constitución que esté pensada para no tener efectos y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible, pero esta problemática la resolveremos en los puntos siguientes.

No cabe duda que deberá haber, como elemento esencial, un incontrastable y palmario argumento fáctico y jurídico para no tener en cuenta -en el caso concreto- una parte de la constitución nacional o de los tijc. Allí los jueces deben considerar que el caso reviste una seria gravedad institucional que debe ser resuelta no ya de última ratio -como el control de constitucionalidad- sino de extra ratio. y, precisamente, en todo argumento que no revista esta característica, la acción debería ser rechazada.

Los requisitos esenciales que debe tener una lid constitucional son los siguientes: 1) probar extrema necesidad, 2) tener una urgencia real y palmaria, 3) la decisión en el caso deberá ser necesaria, forzosa e ineludible -teoría de la inevitabilidad-, y 4) una contradicción entre artículos de la cn, de los tijc, o entre la cn y los tijc.

Ahora bien, controlados que fueran los requisitos esenciales de la lid constitucional, tendremos que efectuar una nueva y más renovadora visión a la inconsecuencia o falta de previsión, pues de algún modo ante un choque entre artículos constitucionales o entre la constitución y los tijc, estaremos siempre dejando de aplicar una parte de aquélla por ser contraria a otra de sus partes, cuya contradicción el constituyente no previó.

Estos choques constitucionales son más proclives que ocurran, precisamente, en países como la Argentina donde se han realizado las reformas constitucionales como agregados o enmiendas y no como nueva constitución; seguramente la contradicción puede darse, si

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tenemos en cuenta que a cada modificación constitucional se le incorporan pensamientos y opiniones que aggiornan4la constitución histórica.5

Esto se acentúa cuando las modificaciones constitucionales se elaboran sobre la base de las llamadas "cláusulas pétreas" donde no se permite una adaptación de los anteriores artículos constitucionales a los nuevos objetivos y designios.

II 2. Lid entre artículos de la CN

En cuanto a la lid entre artículos de la propia cn, debemos decir que en el camino hacia la solución no se pronunciará una derogación de un artículo de aquélla, pues esa tarea le atañe al Poder constituyente, pero los Poderes constituidos son quienes la interpretan y aplican sin ostentar facultades derogatorias constitucionales.

Pero en su función interpretativa y aplicadora un juez puede dejar de aplicar un artículo de la cn para aplicar otro; de hecho esto fue una tarea muy añosa realizada por la corte suprema de justicia, en lo que hace a sopesar la aplicación de una parte de la constitución. tenemos por ejemplo, lo resuelto a mediados del siglo XIX en el leading case "Plaza de toros" en el que existía un conflicto entre el derecho a comerciar libremente (art.14, cn) y la salud pública y el bienestar general (Preámbulo); allí la corte se inclinó por este último.

II 3. Lid entre la CN y los TIJC

La cn y los tijc forman parte de un todo, denominado "bloque constitucional", como una cadena sucesiva de elementos interconectados. De ahí que en materia de derechos humanos no exista más una pirámide constitucional en cuya cúspide esté la constitución nacional, sino un trapecio en cuyo punto más elevado se encuentran aquélla y los doce (12) tijc.

Sin perjuicio de ello, existen distinciones constitucionales enunciadas en el art. 75, inc. 22 (condiciones de su vigencia...

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