Jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de diciembre de 2006

PáginasA46-A52

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

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Ejecutorias que conceden el amparo y que tengan como efecto la devolución de una cantidad líquida
Incidente de inejecución. En el procedimiento del cumplimiento de la sentencia, el juez de distrito antes de dar trámite a dicho incidente, deberá determinar los montos exactos de la devolución que la autoridad fiscal debe efectuar. En el caso de ejecutorias que concedan el amparo respecto de la inconstitucionalidad de un precepto en materia tributaria, que tengan como efecto la devolución de una cantidad líquida, el juez de distrito deberá obtener todos los elementos necesarios para la fijación de la cantidad por devolver como consecuencia del amparo otorgado, y determinará los montos exactos de la devolución, considerando los accesorios que resulten de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 1a./J. 49/2006, página 103.
Segunda Sala de la SCJN

Rubro Síntesis Fuente
No se transgrede el principio de equidad tributaria al dar facilidades para regularizar la adquisición de vivienda de interés social o popular en el Distrito Federal (DF)
Adquisición de inmuebles. El artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal, que establece una reducción en el pago del impuesto relativo a quienes adquieran o regularicen una vivienda de interés social o vivienda popular, no transgrede el principio de equidad tributaria. El artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal (CFDF) que establece que las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100 y 80%, respectivamente, en relación con el impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización, siempre que se acredite que su valor no excede de 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, no transgrede el principio de equidad tributaria, en virtud de que el otorgamiento de la reducción obedece a un fin extrafiscal que consiste en propiciar el cabal cumplimiento de lo estipulado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, en el sentido de que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y a la par, regularizar la tenencia de la tierra, lo que sin duda se obtiene dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales a quienes se ubican en los sectores sociales de escasos recursos pecuniarios. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a./J. 173/2006, página 190. Contradicción de tesis 192/2006-SS. Entrelas sustentadas por los Tribunales Colegiados . Séptimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
No se transgrede el principio de equidad tributaria al aplicar la tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI) en las adquisiciones por herencia
Adquisición de inmuebles por herencia. El artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede el principio de equidad tributaria. El artículo 137, fracción I, último párrafo, del CFDF, al establecer que en caso de adquisiciones por causa de muerte se aplicará una tasa de 0% del ISAI, si el valor del bien no excede, a la fecha de la escritura de adjudicación, de la suma equivalente a 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el DF, no transgrede el principio de equidad tributaria, pues el tratamiento diferenciado que se da en relación con las otras formas de adquisición se Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a./J. 158/2006, página 191.

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. justifica de manera objetiva, considerando que quien lo obtiene por herencia no se encuentra en las mismas circunstancias que la persona que lo adquiere a través de un acto oneroso. Contradicción de tesis 167/2006-SS. Entrelas sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Séptimo, todos en materia administrativa del Primer Circuito.
No se transgrede el principio de equidad tributaria al otorgar una reducción del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN) en vehículos cuyo precio de enajenación sea superior a $207,373.49
Automóviles nuevos. El artículo 3o., fracción I, segundo párrafo, de la ley federal del impuesto relativo, al establecer una reducción del monto del tributo respecto de automóviles cuyo precio sea superior al que ahí se especifica, no transgrede el principio de equidad tributaria (legislación vigente en 2006). La circunstancia de que el artículo 3o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (LFISAN) establezca que si el precio de enajenación del automóvil es superior a $207,373.49, se reducirá del monto del impuesto determinado conforme a la tarifa prevista en el propio precepto, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y la cantidad mencionada, mientras que los automóviles cuyo precio sea inferior al señalado deben tributar conforme a la tarifa indicada, no transgrede el principio de equidad tributaria, toda vez que el trato jurídico desigual no obedece a una decisión caprichosa o arbitraria del legislador, sino a la razón justificada de apoyar la enajenación-adquisición de automóviles nuevos de hasta diez pasajeros. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a./J. 159/2006, página 193.
Exención del ISAN en vehículos de hasta $190,000, no transgrede el principio de equidad tributaria
Automóviles nuevos. El artículo 8o., fracción II, de la ley federal del impuesto relativo, al establecer una exención del tributo, no transgrede el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir del 27 de diciembre de 2005). El hecho de que el artículo 8o., fracción II, de la LFISAN disponga la exención del impuesto en la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de $150,000, y además exente en 50% el monto del impuesto respecto de aquellos vehículos cuyo precio de enajenación rebase la cantidad citada hasta $190,000, no transgrede el principio de equidad tributaria,pues existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, ya que la intención del legislador fue otorgar un beneficio a quienes adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales; y si bien entre los automóviles beneficiados se encuentran algunos que no son básicos ni de lujo, subsiste la razón de equidad, porque no se les exentó totalmente sino en 50% del monto del impuesto. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a./J. 160/2006, página 194.
Plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determine el crédito fiscal en verificaciones relacionadas con la obligación de expedir comprobantes fiscales
Comprobantes fiscales. Verificación de su expedición. La resolución debe emitirse y notificarse dentro del plazo de seis meses. El plazo de seis meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales que practiquen visitas a los contribuyentes emitan la resolución que determine el crédito fiscal y se les notifique, también aplica para las visitas domiciliarias en la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, pues no existe justificación alguna para que exista diferencia en relación con el tipo de visita domiciliaria que las autoridades tributarias pudieran practicar. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo
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