Jurisprudencias recientes del pleno de la SCJN, relativas a la Ley del IETU

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Las principales jurisprudencias se enlistan a continuación:

Rubro Tesis Localización
Empresarial a tasa única. El artículo 3, fracción I, párrafo tercero, en relación con el artículo 2, ambos de la ley del impuesto relativo, al no definir cuáles son los “intereses que no se consideren parte del precio” derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, no viola las garantías de legalidad tributaria y seguridad jurídica (legislación vigente a partir del 1 de enero de 2008). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige al legislador que establezca los elementos constitutivos de las contribuciones de manera razonable, con el objeto de que los contribuyentes tengan certeza sobre la manera en que habrán de cumplir sus obligaciones fiscales, sin que ello lo vincule a definir cada vocablo o locución utilizado en las normas, sino por el contrario, se reconoce la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que definan su sentido y alcance, con motivo de las imprecisiones y oscuridad legales. En ese tenor, el artículo 3, fracción I, párrafo tercero, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, al no definir la expresión “intereses que no se consideren parte del precio” derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de la certeza jurídica y, por ende, no transgrede el citado principio tributario, pues alude a aquellos intereses que no se incorporan como contraprestación de una operación comercial y formalmente derivan de operaciones de financiamiento o mutuo, como montos susceptibles de ser cubiertos adicionalmente al precio. En ese sentido, debe ponderarse que el legislador tuvo la intención de no contemplar como ingresos gravados a los intereses derivados de las operaciones de financiamiento o mutuo, a no ser que el monto correspondiente se agregue al precio que se cobre por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, aunado a que son los propios contribuyentes quienes determinan las condiciones en que la contraprestación debe cubrirse y, por ende, conocen cuáles son los intereses que finalmente formarán o no parte del precio pactado en el desarrollo de ese tipo de actividades. De ahí que los intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo serán relevantes -como ingreso y, eventualmente, como deducción- para efectos del impuesto empresarial a tasa única en la medida en que dejen de ser intereses propiamente dichos, y se incorporen al precio que se cobre como contraprestación por la realización de las actividades gravadas, sin que conserven la autonomía que tendrían al derivarse de operaciones independientes de financiamiento o mutuo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, enero de 2011, tesis P./J. 116/2010, página 7.

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Rubro Tesis Localización
Empresarial a tasa única. El artículo 8, párrafos segundo y penúltimo, de la ley del impuesto relativo, al no establecer expresamente el tratamiento que debe darse al crédito por “sueldos, salarios y aportaciones de seguridad social” cuando no se acredite total o parcialmente, no viola las garantías de legalidad tributaria y seguridad jurídica (legislación vigente a partir del 1 de enero de 2008). El citado precepto, al disponer en su párrafo segundo que contra la diferencia obtenida de aplicar el crédito “por pérdidas” previsto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, contra el impuesto relativo del ejercicio calculado en términos del último párrafo del artículo 1 de dicha Ley, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate, podrá acreditarse la cantidad que se determine en términos del penúltimo párrafo de ese mismo precepto, esto es, el crédito por “sueldos, salarios y aportaciones de seguridad social”, sin que se establezca expresamente el
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