Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

SECCION DE JURISPRUDENCIA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
[153]

Primera Sala.

AMPARO.-Agosto 16-1929.-Antonio Lugo contra actos de la 7a. Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.-Pena capital por homicidio.

El Tribunal de Apelación al revisar la sentencia dictada teniendo como base el veredicto de un Jurado, que conforme a la ley es irrevocable, solamente puede ejercer su jurisdicción revisora 1o. sobre la exacta aplicación de la ley penal a los hechos delictuosos establecidos en el veredicto popular y a las circunstancias calificativas declaradas, y 2o. sobre la apreciación que haya hecho el juez de las circunstancias atenuantes o agravantes acreditadas en autos.

En consecuencia la apreciación sobre la intención del reo de privar de la vida a las víctimas después de reflexionar sobre el delito; sobre la circunstancia de estar armado el reo e inermes y caídas las víctimas; sobre la ventaja al consumar el delito, sin correr riesgo de ser herido o muerto, y sin obrar en legítima defensa ni permitir a las víctimas evitar el mal, es una apreciación de hechos del Jurado y no del Juez, quien por lo mismo tiene que aplicar la ley que castiga con pena de muerte los delitos cometidos en esas condiciones, sin poder hacer distinción entre la posición de la víctima, caída o acostada, calificada soberanamente por el Jurado.

Asimismo basta que el homicidio haya sido cometido con una sola de las calificativas de premeditación y alevosía, aun descartada la ventaja, para que proceda la pena de muerte, según lo ha establecido la Corte en numerosas ejecutorias.

Por esos motivos y por no estar demostradas las circunstancias atenuantes que se invocan como queja contra la sentencia del juez sentenciador la Sala niega el amparo.

AMPARO.-Agosto 28 de 1929.-Emilio González de Castilla contra actos del Juez 3o. Penal de 1a. Instancia de Veracruz. Ver. y de la 3a. Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Arts. 14, 16 y 19 de la Constitución.- Prisión por estafa.

El amparo directo solamente procede contra sentencias definitivas que no admitan recurso ordinario alguno, si la violación se comete en ellas; o si se causa durante el procedimiento, no se repara en la sentencia, o se reclama previa protesta por vía de agravio en segunda instancia. Por lo mismo es improcedente el amparo contra sentencia apelada, y también contra el auto de bien preso, por ser este último un hecho consumado de imposible reparación. Además por virtud de las sentencias condenatorias pronunciadas durante el juicio el reo sufrirá la pérdida de la libertad como pena y no como prisión preventiva, por lo cual han cesado los efectos del auto del bien preso. En cuanto al fondo, según jurisprudencia de la Corte establecida en los casos Pineda Guadalupe, Vallejo Joaquín, Martínez Arauna Francisco, Ballesteros Marcial, (Tomos II y VII Semanario Judicial de la Federación) la competencia constitucional es la que está protegida por medio de las garantías individuales; en consecuencia no se infringe el Art. 16 porque la sentencia fue dictada por la autoridad judicial establecida, con la competencia necesaria para declarar si un hecho es delictuoso. La autoridad judicial competente es por tanto soberana para decidir, en vista de las pruebas, si existen los elementos constitutivos de los delitos de fraude o estafa y fijar la responsabilidad del reo. Pero si esa autoridad da por probado uno de esos delitos sin que las constancias procesales demuestren la existencia del delito ni la responsabilidad del reo, viola en perjuicio de éste los arts. 14 y 16 de la Constitución y amerita el amparo.

AMPARO.-3 de octubre de 1929.-Pbro. José de Jesús A. García contra actos del Magistrado del Tribunal del Tercer Circuito.-Bautismos.-Culto Público.-Interpretación de los arts. 21 y 130 de la Constitución.

El sacerdote católico Don José de Jesús A. García fue condenado por el Juzgado 1o. de Distrito de Tamaulipas a la pena de cinco meses y quince días de arresto mayor y multa de $450.00 como responsable del delito previsto y penado por el art. 17 de la ley de 21 de junio de 1926 reformatoria del Código Penal del Distrito y Territorios Federales sobre delitos del fuero común y delitos civiles en la Federación en materia de culto religioso y disciplina externa. La sentencia fue confirmada por el Magistrado del Tribunal del 3er. Circuito, y el acusado interpuso amparo directo ante la Corte de Justicia por violación de los artículos 14, 16 y 24 de la Constitución.

Tanto el Juez de Distrito como el Magistrado Lic. Circuito consideraron como actos de culto publico, y por lo tanto punibles, conforme al art. 17 de la ley del 21 de junio de 1926, el bautismo de tres niños administrado por el sacerdote García, en la intimidad del hogar del Sr. Tomás Tellez, y no dentro del recinto del templo, el día 26 de mayo de este año (1929) y la celebración de diversos actos religiosos, como el matrimonio de personas cuyos nombres no reveló el acusado. Esos actos religiosos se practicaron, agregan las sentencias, con personas que no eran familiares ni sirvientes del dueño de la casa, sino extrañas a ella, previa labor de preparación e invitación que debe estimarse trascendía al público, en presencia de personas desconocidas para los dueños del hogar. En consecuencia estiman aplicable el art. 17 de la ley citada que dice así: "Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad. La celebración del acto religioso de culto público, fuera del recinto de los templos, trae consigo responsabilidad penal para los organizadores y los ministros celebrantes, quienes serán castigados. con arresto mayor y multa de segunda clase".

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de cuatro votos de los señores Magistrados Don Paulino Machorro Narváez, Don Enrique Osorno Aguilar, Don Francisco Barba y Don Fernando de la Fuente, concedió el amparo de la Justicia de la Unión al Pbro. José García, contra las sentencias referidas, fundando su fallo en las consideraciones que siguen:

"Para decidir sobre la procedencia del capítulo de violaciones que hace valer el quejoso, y que en su primera parte se refiere a que el C. Magistrado del Tribunal del Tercer Circuito aplicó inexactamente el invocado art. 17 es preciso determinar previamente cuál es el significado literal de las palabras "culto público" que emplea dicho precepto, a fin de resolver si la mencionada autoridad responsable sometió al imperio del mismo artículo un caso que no se encuentra comprendido en los términos literales de éste, que es lo que constituye la inexacta aplicación de la ley.

Una de las reglas de interpretación enseña que las palabras de la ley deben entenderse en su significación propia y natural, a no constar que el legislador las entendió de otro modo.

Sobre este mismo punto, Pascual Fiore en su obra denominada "De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes", pág. 571, se expresa en los siguientes términos: "La cuestión más grave respecto a la facultad correspondiente al Juez de interpretar el significado...

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