Jurisprudencia Penal (3a. Parte)

JURISPRUDENCIA PENAL
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(Concluye)

como representante único de los intereses de la sociedad; pero tal principio genuinamente derivado de la Legislación Francesa que estableció el Ministerio Público como una garantía de los intereses colectivos, ha sufrido entre nosotros una interpretación doble y en sí misma contradictoria; se ha sostenido que el precepto Constitucional es de tal manera amplio y general en su redacción, que no permite a los funcionarios, Jueces y Magistrados encargados de la aplicación de las Leyes penales ejercer sus funciones de juzgadores sino únicamente cuando el Ministerio Público ejercite la acción penal, y en caso contrario queda cerrada toda averiguación de manera tal que, aun en el caso de que se advierta de modo patente y manifiesto la incuria de la instrucción, y a pesar de que se tenga el convencimiento íntimo de que la averiguación es deficiente, pudiéndose con facilidad llegarse a la comprobación de una verdad, no pueden los Jueces y Magistrados poner mano en tal averiguación si el Ministerio Público no ejercita la acción penal.

CONSIDERANDO, segundo:-Que el artículo 21 de la Constitución no ha sido reglamentado y en tal virtud no puede conocerse política y constitucionalmente el alcance del texto de nuestra Carta Fundamental, dando lugar tal omisión a la jurisprudencia borrosa y contradictoria que ha imperado de nuestros Tribunales. Puede decirse que existe rica y valiosa colección de ejecutorias de nuestros Tribunales Federales y del crimen que han interpretado el texto legal en forma literalmente cerrada e intransigente, poniendo en las manos del Ministerio Público los intereses de la sociedad de modo absoluto y exclusivo; pero como tal interpretación no está de acuerdo con la suprema facultad de juzgar, averiguar y sentenciar que la misma Constitución confiere a los Magistrados y a los Jueces, y como por otra parte tampoco tal interpretación exclusiva se halla en armonía con el Código de Procedimientos Penales que estableciendo también que la acción penal se ejerce por el Ministerio Público, resulta que esa falta de armonía en nuestros textos legales ha dado nacimiento a una vigorosa corriente de justicia y de verdad que, sin limitar las facultades del Ministerio Público, coloca a tan alta institución en el lugar que le corresponde. En estos momentos encontramos varias ejecutorias de los Tribunales Federales y numerosas ya de los del poder común que han venido a reconocer que la prevención de la Ley Reglamentaria del Ministerio Público es una interpretación auténtica del artículo 21 de nuestra Carta Política Constitucional; y no podía ser de otra manera: es base esencial en el Ministerio Público la unidad de la institución, pues si tal precepto se rompiera, sería el Ministerio Público una sombra peligrosa para los intereses que representa, y no una organización asentada en principios de equidad y de justicia absoluta. Cuando el Ministerio Público ha ejercitado la acción penal y se desiste de ella, debe oírse al Procurador General del Distrito Federal como eje central del Ministerio Público, y todavía la ley acuciosa y previsora dispone que el Procurador debe oír el parecer de sus Agentes Auxiliares. En el caso que se estudia el Agente adscrito al Juzgado se conformó con la resolución que declaró estar agotada la averiguación y no haber delito que perseguir; mas se omitió el requisito esencial de la confirmación de tal desistimiento por el Procurador de Justicia, y siendo esto así, está viciada de raíz la acción del Ministerio Público, y por lo tanto, el Tribunal y la Sala, se encuentran incapacitados para examinar en su fondo el auto materia de la apelación. Por otra parte, si ante esta Segunda Instancia el Ciudadano Procurador directamente, o por medio de uno de sus Agentes Auxiliares, no se ha presentado pidiendo la confirmación del auto recurrido, resulta entonces que el Ministerio Público ejercita la acción penal en este proceso, y por ello la Sala debe también examinar las deficiencias que se notan de modo palmario en el caso que se controvierte. Esta misma teoría ha sido aceptada por este Tribunal en varias ejecutorias, entre las cuales pueden desde luego citarse las siguientes: la de primero de octubre de mil novecientos veintiuno pronunciada por la extinta Segunda Sala en el proceso...

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