Jurisprudencia internacional

AutorSonia Rojas Castro
CargoProfesora en la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana
Páginas199-212

Jurisprudencia internacional1

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La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos...2

I Noción de jurisprudencia

La palabra jurisprudencia nació en la antigua Roma, de las voces latinas iuris y prudentia, que significan prudencia de lo justo. Ulpiano la

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definió como la ciencia de lo justo y de lo injusto,3 en tanto Celso consideró que era el arte de lo bueno y de lo equitativo.4

En la Roma antigua los pontífices eran los encargados de interpretar el derecho y cuando la ciencia del derecho fue secularizada, Oneo Flavio publicó toda la colección de fórmulas elaboradas por éstos para que pudieran ser utilizadas en los procesos y actos jurídicos. Poco a poco, en distintos lugares, se continuó con esta idea de recopilar ciertas decisiones jurisdiccionales a fin de que sirvieran como guía en la solución de casos similares.

Siglos después, en el contexto jurídico actual, entendemos a la jurisprudencia como aquellos criterios formulados por los jurisprudentes para distinguir lo justo de lo injusto (Nuevo Diccionario Jurídico: 2236) o, en palabras de García Máynez, como el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales (Magallón, 2000: 3).

Así, la jurisprudencia internacional es entonces el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales internacionales.

II De qué manera se ha construido la jurisprudencia internacional

La idea de un cuerpo armónico construido con los principios y doctrinas contenidos en fallos de órganos jurisdiccionales para que apoyaran la solución de casos similares también fue acogida por el derecho internacional. Así, conviene detenernos un poco en los órganos facultados para conformar la jurisprudencia internacional.

La antecesora de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas fue la Corte Permanente de Justicia Internacional, quien tramitó 33 casos contenciosos y 28 solicitudes de opiniones consultivas entre 1922 y 1946. Tales precedentes aún sirven de apoyo para la solución de controversias. Por su parte, la Corte Internacional de Justicia, de 1946 a 2002 tramitó 101 casos contenciosos y 23 opiniones consultivas.

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La Organización de las Naciones Unidas, a través de su Consejo de Seguridad, estableció además dos tribunales: el Tribunal Internacional para los Crímenes Cometidos en la Antigua Yugoslavia y el Tribunal Internacional para los Crímenes Cometidos en Ruanda en 1994.

Asimismo conviene recordar que una vez logradas las 60 ratificaciones al Estatuto de Roma, el sueño de una Corte Penal Internacional se realizó, sin embargo apenas se está decidiendo su primera composición, por lo que aún no se presenta ante ella ningún caso.

A nivel regional, los tribunales competentes para conocer de violación a derechos fundamentales son la Corte Africana de Derechos Humanos,5 la Corte Europea de Derechos Humanos6 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.7

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En general estos tribunales han desarrollado consistentemente la práctica de apoyar sus criterios en principios contenidos en los fallos de los otros, con lo que se ha ido conformando un cuerpo más o menos armónico que constituye la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. Así, es posible comprenderla a través del estudio sistemático de las decisiones de tales tribunales.

III Obligatoriedad de la jurisprudencia internacional
  1. Para los Estados. Para comentar sobre este aspecto, debemos precisar dos posibilidades: el que se trate de un Estado que haya sido parte en el litigio o que sea un tercer Estado ajeno a la controversia.

    1. Ante la primera hipótesis, resulta evidente que el Estado parte en el proceso está obligado a acatar el fallo del tribunal internacional, independientemente de cualquier contradicción que ello le pudiera generar en su orden jurídico interno, de cómo resuelva la incorporación del derecho internacional al derecho doméstico8 y de si las normas a aplicar sean autoaplicativas o heteroaplicativas. Así lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados Internacionales en su artículo 27 al señalar:

    El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.9

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    La propia jurisprudencia internacional ha insistido en tal postura. Así, ya desde 1923, en el caso Wimbledom, la Corte Permanente de Justicia Internacional determinó que una norma internacional no puede ser violentada por disposiciones de carácter interno, ya que éstas no derogan a aquellas (García, 1997: 5).

    En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que: ...el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. Esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.10

    Si el cumplimiento de la sentencia de un tribunal internacional es obligatorio, ello es mucho más evidente cuando se trata de tribunales internacionales en materia de derechos humanos, ya que el mandato de éstos es precisamente dirimir si un Estado violentó contra su población derechos fundamentales, a diferencia de las controversias suscitadas entre Estados que tienen como finalidad proteger sus intereses. Reiteradamente, la jurisprudencia internacional ha sostenido la especial naturaleza de los tratados internacionales de derechos humanos.

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    En efecto, la Corte Internacional de Justicia en la Opinión Consultiva relativa a las Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio determinó que: ...en una convención de este tipo no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales de los Estados, o del mantenimiento de un equilibrio contractual perfecto entre derechos y obligaciones.

    Tal criterio fue invocado en la Opinión Consultiva OC 2/82, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que ésta, en el mismo orden de ideas determinó que: ...los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.11

    De la misma forma, en el caso Soering contra Inglaterra, la Corte Europea declaró que la Convención Europea: fidebe ser interpretada en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigenciasfl.12b) Vinculación de los fallos para Estados que fueron parte en el litigio. Los criterios contenidos en las sentencias de los tribunales in-

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    ternacionales citados no tienen fuerza vinculatoria inmediata para Estados que no fueron parte en el proceso, sin embargo sí poseen ciertos efectos. Es así ya que si un Estado actúa de forma tal que se ubique en una situación análoga a la que ya fue declarada como violatoria de derechos humanos por un tribunal internacional, de convertirse tal situación en un caso presentado ante ese tribunal internacional, es justo concluir que ese Estado será encontrado responsable.

    Así, los precedentes nos permiten establecer cuál es el alcance de los derechos y de las reglas establecidos en los instrumentos internacionales de forma tal que sirvan de guía para que los Estados conformen su actuación a esos parámetros y eviten incurrir en responsabilidad internacional.

  2. La cuestión de la obligatoriedad de los precedentes. Debido al papel que la jurisprudencia desempeña en nuestro derecho interno, a veces puede resultar confuso entender cómo tal noción es utilizada en el ámbito internacional. Por esa razón me parece conveniente destacar que el hecho de que un tribunal internacional haya sostenido una postura determinada no implica que ésta se vuelva obligatoria para el mismo. Así lo aclaró la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que: fi...la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco por seguir porque cada caso debe analizarse a la luz de sus especificidadesfl.13

    Esta afirmación resulta muy afortunada, ya que no limita las posibilidades de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos al permitir que la Corte Interamericana incorpore criterios que, aunque sean contrarios a los ya establecidos, incorporen una óptica más favorable para la protección de los derechos humanos.

IV Criterios relevantes

Existe una cantidad impresionante de temas, tanto sustantivos como procesales, abordados por la jurisprudencia internacional que resultan de gran interés. Por razones de espacio sólo voy a referirme a dos crite-

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rios reiterados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Uno de ellos tiene que ver con la posibilidad de que un Estado violente derechos humanos a través de las determinaciones de su Poder Judicial. El otro se refiere a las garantías judiciales.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que las decisiones del Poder Judicial pueden violentar los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. No olvidemos que la regla general para que un caso sea presentado ante la jurisdicción internacional es que se hayan agotado los recursos internos, lo que nos llevaría a concluir que si las violaciones alegadas no fueron remediadas por el Poder Judicial, con ello, en alguna medida las convalidó.

La responsabilidad internacional puede generarse por la actuación (u omisión) de cualquier agente del Estado. Así lo declaró la Corte, al afirmar:

Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.14

Así, la Corte Interamericana concluyó que: fiEl esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. En igual sentido la Corte Europea ha señalado que se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es de-

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terminar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justosfl.15

Al respecto, resulta sumamente interesante el Voto concurrente del Juez Cançado, en el caso la Última Tentación de Cristo. En éste invocó la contribución de la Conferencia de La Haya de Codificación del Derecho Internacional (1930) al considerar la responsabilidad de los Estados por decisiones judiciales claramente incompatibles con sus obligaciones internacionales, ya que aún y cuando reconocieron que la independencia del Poder Judicial constituía un principio fundamental en el derecho constitucional, ello era un factor irrelevante en el derecho internacional. El Juez Cançado afirma que, aunque independiente del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial no es independiente del Estado, sino todo lo contrario, es parte del Estado, para los propósitos internacionales, tanto como el Poder Ejecutivo.

Otro tema que la Corte Interamericana ha abordado en forma abundante es el que se refiere a las garantías judiciales.

Respecto de éstas ha afirmado que deben respetarse en toda instancia procesal, ya que:

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula fiGarantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.16

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También ha dado gran relevancia a la tutela judicial, a la que consideró uno de los pilares de la Convención:

El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposición constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.fl17

De esta manera, lo primero es que tales recursos existan, ya que: ...la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión.18

Sin embargo su mera existencia no es suficiente, porque: ...no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.19

La Corte Interamericana ha establecido que tales recursos no deben ser ilusorios, lo que ocurre cuando: ...se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede

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agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.20

La Corte Interamericana aclaró que garantizar la independencia de un juez implica garantizar su nombramiento, duración en el cargo y garantía contra presiones externas:

Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.21

Para la Corte Interamericana, la institución procesal del amparo cumple las características necesarias de un recurso sencillo y breve para la tutela efectiva de los derechos fundamentales.22

Asimismo, considerado dentro de las garantías judiciales indispensables, el hábeas corpus representa el medio idóneo para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.23

Por esa razón la Corte Interamericana destacó que los recursos de amparo resultarían ilusorios e inefectivos, si durante su tramitación se incurre en un retardo injustificado.24

La Corte aún no ha precisado qué debe entenderse por retardo injustificado. Sin embargo sí estableció que el principio de plazo razo-

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nable señalado en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.25

Además, con apoyo en diversos criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos, determinó que para definir si se trataba de un plazo razonable era conveniente tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.26

Por otra parte, me parece conveniente enfatizar que, en relación con la garantía de audiencia, la Corte Interamericana estableció que aquélla obliga a toda autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, es decir, que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.27

Finalmente, quiero destacar la gran relevancia que la Corte ha dado al principio de presunción de inocencia. Al respecto estimó que en éste: ...subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a

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personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.28

Espero que los criterios citados, además de su importante contenido, resulten útiles para ejemplificar cómo se va conformando la jurisprudencia internacional.

V Conclusiones

- La palabra jurisprudencia nació en la antigua Roma, de las voces latinas iuris y prudentia, que significan prudencia de lo justo.

- En el contexto jurídico actual, entendemos a la jurisprudencia como el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales. De ello se sigue que la jurisprudencia internacional es el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales internacionales.

- Algunos de los Tribunales que, en materia de derechos humanos, han establecido precedentes que integran la jurisprudencia internacional son: la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

- El Estado parte en el proceso está obligado a acatar el fallo del tribunal internacional, sin embargo tales resoluciones no tienen fuerza vinculatoria inmediata para Estados que no fueron parte en el proceso, aunque sí poseen ciertos efectos preventivos, en la medida que aclaran el contenido de los derechos protegidos, a fin de que los Estados se abstengan de incurrir en su violación.

- Que un tribunal internacional haya sostenido una postura determinada no implica que ésta sea un criterio unívoco. Su papel es orientar para establecer principios.

- En su jurisprudencia la Corte Interamericana ha dejado claro que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse

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por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste (Ejecutivo, Legislativo o Judicial), independientemente de su jerarquía. También ha dado gran relevancia a las garantías judiciales.

Bibliografía

Garberí Llobregat, José y Pablo Morenilla Allard (1999), Convenio Europeo de Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal Europeo Relativa a España, Barcelona, Bosch.

García de Carvajalino, Yolanda (1997), Compendio de Derecho Internacional Público, Colombia: Ediciones Uninorte.

García Ramírez, Sergio (2001), La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México: Universidad Nacional Autónoma de México.

Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa/Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Magallón Ibarra, Jorge Mario (2000), La Senda de la Jurisprudencia Romana, México: Universidad Nacional Autónoma de México.

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[1] El trabajo refiere sólo jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para conocer de violaciones a derechos fundamentales.

[2] Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, emitida el 10 de diciembre de 1948.

[3] Digesto, lib. I, tit. I, núm. 10.

[4] Ibid, núm. I.

[5] Aunque ésta ya está prevista en el Protocolo a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, aún no se obtienen las ratificaciones necesarias para que esta Corte pueda empezar a funcionar.

[6] De los órganos judiciales regionales, la Corte Europea es la de mayor experiencia y complejidad. Ya desde 1949, cuando todavía eran recientes las huellas emocionales y materiales de los trágicos eventos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial, 10 Estados constituyeron el Consejo de Europa que, de acuerdo con su Estatuto, era una organización internacional de carácter regional, con el objeto de defender las libertades públicas y la preeminencia del derecho como bases de toda democracia, así como la salvaguarda de los derechos humanos fundamentales. En 1950, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó la Convención Europea de Derechos Humanos, la cual fue abierta a firma en noviembre de 1950 y entró en vigor en septiembre de 1953. La Convención estableció una Comisión y una Corte Europeas de Derechos Humanos como órganos supervisores en la región. La primera Corte fue instalada en 19596 y de inmediato recibió un gran número de quejas, a grado tal que para 1982, se habían registrado 10,210 quejas. El número de éstas se incrementó tanto que en 1996 se recibían anualmente un promedio de 5,000 quejas, en 1999 el número llegó a 8,396 y durante el 2000 se recibieron 10, 486 reclamaciones. Por ello el Consejo de Europa determinó reestructurar su sistema de protección. Como consecuencia, de acuerdo con el Protocolo 11 a la Convención, la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos dejó de funcionar, quedando al alcance directo de los afectados el acudir a la Corte.

[7] En 1969, se adoptó la Convención Interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica, por lo que también se le conoce como Pacto de San José. Ésta entró en vigor en 1978 y estableció como nuevo órgano de supervisión en materia de derechos humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera Corte se instaló el 3 de septiembre de 1979, sin embargo de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, para presentar un caso ante la Corte se requería que el Estado acusado hubiera aceptado la competencia contenciosa de ésta. Sin embargo, sólo después de un largo proceso se logró superar la desconfianza inicial y algunos Estados empezaron a reconocer la competencia contenciosa. México lo hizo en diciembre de 1998. Son pocos los países que aún no lo hacen. Una vez vencido este obstáculo, los casos presentados se multiplicaron. Hasta ahora la Corte Interamericana ha conocido 39 casos contenciosos y ha emitido 17 opiniones consultivas. Es de destacar que durante este año se presentó ante la Corte el primer caso contra México.

[8] Las tesis monista, dualista, coordinadoras y humanista, ofrecen diversas alternativas a la problemática de incorporación del derecho internacional al derecho interno.

[9] El artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, señala: fiDisposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fefl.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de cumplimiento de sentencia caso Loaiza Tamayo, párr. 14, c.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC 2/82, párr. 29.

[12] Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161, párr. 87. Criterio invocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de Competencia, caso del Tribunal Constitucional, párr. 44.

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, párr. 104; Caso Blake. Reparaciones y Caso Castillo Páez. Reparaciones, párr. 83.

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso La Última Tentación de Cristo, Sentencia de Fondo, párr. 72.

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca, Sentencia de Fondo, párr.188 y 189.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de Fondo, párr. 69 y 70.

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cesti Hurtado, Sentencia de Fondo, párr. 121.

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de Fondo, párr. 89.

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzi, Sentencia de Fondo, párr.185 y 186.

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher, Sentencia de Fondo, párr. 137.

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de Fondo, párr. 73.

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de Fondo, párr. 91.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzi, Sentencia de Fondo, párr. 187.

[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de Fondo, párr. 93.

[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia de Fondo, párr. 70 y 71.

[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia de Fondo, párr. 72.

[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de Fondo, párr. 71.

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia de Fondo, párr. 77.

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