La jurisprudencia en México, su evolución e importancia

AutorAdalid Ambriz Landa
CargoMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Páginas11-57

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I Introducción

Es de explorada doctrina, que la jurisprudencia es una fuente de Derecho, cuando se entiende en un sentido estricto, es decir, como criterios obligatorios emanados de ciertas autoridades, a los cuales la ley les confiere esa característica.1 En efecto, es de importancia relevante el estudio de esta fuente, empero ciertos estudiosos y doctrinarios del Derecho han desdeñado durante mucho tiempo la enseñanza-aprendizaje de la jurisprudencia; es común escuchar, en las escuelas de Derecho, que la jurisprudencia es tan sólo un criterio emanado de cinco ejecutorias en un sentido y que es obligatorio, con lo cual dan por terminada la exposición del tema, sin hacer mayor pronunciamiento sobre los órganos que la crean, los conflictos suscitados en su elaboración y, sobre todo, en su aplicación.Page 12 Lo anterior es expresado de una manera bastante ilustrativa por Acosta Romero,2 al referir que la jurisprudencia ha sido ignorada prácticamente por la doctrina y pocas universidades la imparten como materia obligatoria, y luego cuestiona: “¿Cómo y dónde aprender sobre ella entonces?”

Pues bien, este breve trabajo no pretende innovar, menos aún concluir ni tratar de manera exhaustiva este tema; sin embargo, la docencia y la labor en la judicatura me permiten abordarlo de una forma práctica-doctrinal.

II Concepto de jurisprudencia

El Derecho, como rama del conocimiento científico, necesariamente evoluciona y se transforma; por lo tanto, las instituciones que emanan de él y lo conforman, al vincularse indefectiblemente con la realidad social, cambian de manera conjunta con ésta. Como ya se dijo, el presente artículo pretende analizar un tema de Derecho, que se encuentra íntimamente vinculado con la vida en sociedad, como lo es la jurisprudencia. En efecto, dicho concepto, como actualmente lo conocemos en el derecho positivo mexicano, no tuvo su origen en los términos que ahora lo comprendemos, pues incluso la jurisprudencia fue considerada en sí como sinónimo de Derecho.

De acuerdo con Jorge Adame,3 la palabra jurisprudencia se deriva de las raíces latinas ius y prudentia, que significan derecho y sabiduría; esto está vinculado con el concepto clásico de jurisprudencia, que emanó directamente del derecho romano y que le es atribuido a Justiniano: Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque injusti scientia; lo que, de acuerdo con Elías Azar,4 significa que “la jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la cienciaPage 13 de lo justo y de lo injusto”. Dicha acepción es más coincidente con lo que podemos entender actualmente por Derecho y sus fines, pero ya no es útil para conceptuar la jurisprudencia actual.

Juan Carlos Smith sostiene que la concepción clásica es la semilla de un término que evolucionó hasta llegar a tres acepciones5 actuales que la doctrina conoce como:

  1. Clásica: que como ya vimos, es usada para denominar en modo muy amplio y general a la ciencia del Derecho. (Según Jorge Adame,6 todavía a principios de este siglo, existía la denominación de facultades o escuelas de Jurisprudencia, como la Escuela Nacional de Jurisprudencia que funcionó en México hasta 1910).

  2. Derecho judicial y jurisprudencial administrativo: que lo constituye el conjunto de pronunciamientos de carácter jurisdiccional, dictados por órganos judiciales y administrativos, que comprende los fallos y sentencias emanados de dichos órganos, en cuanto ellos involucren resoluciones finales. (En México, se conocen como los “criterios” que sostienen determinados órganos jurisdiccionales, los cuales, sin ser constitutivos de tesis aisladas o jurisprudenciales, sí influyen en las decisiones de otros órganos, principalmente de los que son revisores, e incluso acontece en la práctica la unificación de criterios que toman determinados órganos del mismo circuito y materia, para amalgamar decisiones respecto de temas en común).

  3. Conjunto de sentencias que, al ser dictadas uniformemente en un sólo sentido, por disposición de la ley son obligatorias para resolver de la misma manera casos análogos.

    Conviene, además, precisar que ciertos doctrinarios modernos, como Zagrebelsky,7 han pretendido ampliar la idea de jurisprudencia y confrontarla con la de ciencia jurídica, al opinar que se debe dejar de considerar al Derecho como ciencia, para estimarlo como juris prudentia, que constituye un sistema dado y completo, derivado de un único fundamentoPage 14 (formado con los principios legales y constitucionales propuestos por el legislador) y capaz de desarrollarse deductivamente atendiendo al principio de no contradicción (ello muy de acuerdo con las bases del iusnaturalismo racional).

    También Carlos de Silva8 propone un concepto de jurisprudencia consistente en: “...criterio contenido en las decisiones jurisdiccionales que adquiere la calidad de norma jurídica general”; lo anterior coincide en términos generales con el aceptado por el derecho positivo mexicano.

    Asimismo, algunos tribunales colegiados de circuito han establecido, a través de tesis, el concepto de jurisprudencia, entendiendo por ésta las facultades integradoras de la autoridad de amparo, que va más allá de la norma, es decir, que complementa o integra las situaciones que no previó el legislador; ello se destaca principalmente del criterio de la Octava Época, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, enero de 1991, página 296, cuyo rubro es: “JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE”.

    Además se puede citar la tesis IX.1o.71 K de la Novena Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, octubre de 2003, página 1039, cuyo título es: “JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FINES”. Esta tesis define a la jurisprudencia como la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno o en salas, y por los tribunales colegiados de circuito; e incluso, hace una clasificación doctrinal respecto del lugar que ocupa la jurisprudencia en la impartición de la justicia. Al respecto, conviene destacar una frase que se emplea en ese criterio y que es: “la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta”; sin embargo, su generalidad y contundencia provoca su parcial aceptación. Aunque la regla general puede estimarse en ese sentido, en la práctica acontece, sobre todo con motivo de una reforma legal, que ciertas jurisprudencias continúan vigentes, aunPage 15 en el supuesto de que la ley que interpretaron y les dio vida haya sido derogada.

    Para ejemplificar lo anterior, tenemos las reformas constitucionales y legales de mayo de 1999 que, en materia penal, retomaron el concepto de cuerpo del delito. Recordemos que hasta antes de la reforma constitucional de septiembre de 1993, para el dictado del auto de plazo constitucional se exigían, entre otros requisitos, el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, interpretando la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el cuerpo del delito se constituía por los elementos materiales o externos de la figura típica, es decir, sólo los elementos objetivos del tipo (concepto diferente al actual, véase artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales). A través de la reforma de 1993 a los artículos 16 y 19 constitucionales, se sustituyó el concepto “cuerpo del delito” por el de “tipo penal”, es decir, se cambió de un concepto con una connotación reducida por otro de contenido distinto y más extenso que el sustituido. En consecuencia, resultaba más garantista para el inculpado; si a una persona le hubiere sido dictado un auto de formal prisión bajo esa reforma legal, incuestionablemente le correspondía ser dictada su sentencia en esos términos legales, pues a pesar de que la regla general establece que las cuestiones adjetivas no son derechos adquiridos, lo cierto es que, en tratándose de materia penal, la aplicación de la ley está supeditada a llevarse a cabo siempre que sea la más favorable para el inculpado. En el caso, la reforma de 1999 eliminó el concepto de tipo penal y lo sustituyó por el de cuerpo del delito, pero al ser el primero más garantista, es obvio que en sentencia se analizaría a ese tenor, aplicando la jurisprudencia emanada de ese concepto, aun en el caso de que ya estuviere derogada la ley.

    Una situación similar aconteció con las reformas civiles y mercantiles de mayo de 1996, cuando el legislador dispuso que las reformas serían aplicables únicamente para créditos contratados dentro de su vigencia, y por ende se estuvo aplicando (aún a la fecha), en ciertos casos, jurisprudencia emanada de artículos que fueron derogados, pero que resultaban eficaces para resolver situaciones jurídicas concretas.

    Por lo tanto, es inapropiado decir terminantemente que la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta: comoPage 16 se demostró, puede suceder que en la práctica se aplique determinada jurisprudencia en ciertos y específicos casos, aun cuando la ley no esté vigente.

    Finalmente, no se soslaya una característica intrínseca y evidente de la jurisprudencia, que está íntimamente relacionada con su concepto, como lo es la interpretación. Existen estudiosos del derecho que consideran a la jurisprudencia simplemente como la interpretación de la ley y, en efecto, el tópico anterior se encuentra vinculado de manera indisoluble con la jurisprudencia; ello lo evidencia el concepto que brinda la Real Academia de la Lengua Española, en relación con el verbo “interpretar”: ‘Explicar o declarar el sentido de una cosa y principalmente el de los textos faltos de claridad’. Con respecto a lo anterior, tenemos que, en materia jurídica, la doctrina incuestionablemente ha tratado ese tema; por ejemplo, Carnelutti9 incluso llegó a afirmar que la simple lectura de la ley, su intelección misma, su comprensión, es ya un acto de interpretación.

    En nuestro sistema jurídico, la interpretación de la ley tiene su fundamento constitucional en los artículos 14, 72, inciso f), 94 y 107, fracción IX, de la Ley Fundamental. Como dato curioso,10 vale la pena comentar que el párrafo final del numeral 14 no aparecía en la Constitución de 1857; incluso antes de 1870 los jueces en México no tenían facultad de interpretar la ley, sino solamente de aplicarla, pues fue hasta esa fecha que se propuso un precepto para el Código Civil, en cuyo texto se recoge el actual artículo 14 Constitucional.

    Ahora bien, sólo se menciona al respecto que, en opinión del ministro Ortiz Mayagoitia,11 existen las siguientes clases de interpretación:

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    Interpretación

  4. Auténtica: artículo 72, inciso f), constitucional. (Formación de la ley).

  5. Judicial (jurisprudencia): artículo 94 constitucional.

  6. Judicial (competencia): artículo 107, fracción IX, constitucional.

  7. In genere de los jueces: artículo 14 constitucional.

III Antecedentes históricos relevantes

La necesidad de publicidad de las resoluciones de los tribunales federales provocó que, por decreto del 8 de diciembre de 1870,12 Benito Juárez, presidente de la República, estableciera un periódico con el nombre de Semanario Judicial de la Federación, en el que se publicarían todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales, desde el restablecimiento del orden legal de 1867 y las que pronunciaran en lo sucesivo. Las épocas de la publicación de la jurisprudencia ya fueron resumidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y pueden consultarse en libros editados por ese órgano jurisdiccional, con el título de Las épocas del Semanario Judicial de la Federación, o en cualquiera de los discos ópticos (IUS). Al respecto, conviene precisar únicamente que las épocas del Semanario Judicial de la Federación pueden dividirse en dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917; dicha división obedece a que un gran número de tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las épocas Primera a la Cuarta, antes de 1917, hoy son inaplicables (no vigentes), y por ello se agrupan dentro de lo que se ha dado en llamar “jurisprudencia histórica”. Las épocas Quinta a la Novena, de 1917 a la fecha, comprendenPage 18 lo que se considera el catálogo de la “jurisprudencia aplicable” o vigente, en virtud de la promulgación de la Constitución de 1917, que sustituyó a la de 1857.

Transcurriendo la Tercera Época del Semanario Judicial de la Federación, de acuerdo con Héctor Fix-Zamudio y Héctor Fix-Fierro,13 el establecimiento de la jurisprudencia obligatoria se debe inicialmente al pensamiento del ilustre jurista mexicano Ignacio Luis Vallarta, quien propuso en su proyecto de Ley de Amparo, esencialmente aprobado en 1882, que el criterio expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cinco resoluciones pronunciadas en el mismo sentido, tuviese carácter imperativo para los tribunales federales, y así se consagró expresamente en el Código Federal de Procedimientos Civiles hasta 1908. Empero, de acuerdo con Lucio Cabrera,14 la creación de la jurisprudencia (como institución propia de las sentencias federales de amparo) no se debe a la influencia del sistema legal norteamericano, sino que fue, sobre todo, resultado de las condiciones propias de nuestro medio, en el cual dichas resoluciones gozaban de mucho más prestigio e influencia que las emitidas por los tribunales comunes. Además, se necesitaba que en todos los rincones del país hubiera mayor certidumbre y seguridad jurídica, en cuanto a las decisiones dictadas por los tribunales federales, y que mediante la ley se confirmara lo que la costumbre y las mismas actuaciones judiciales ya venían haciendo (esto en relación con la publicación de las sentencias en el Semanario Judicial de la Federación); se necesitaba dar mayor firmeza a los fallos, obligando a los propios tribunales a sostener sus criterios, a pesar de los constantes cambios de opinión ocasionados por la intensa movilidad de los ministros de la Corte durante el porfiriato.

Según Fix-Zamudio y Fix-Fierro,15 el primitivo texto del artículo 107 de la Constitución Federal no regulaba la jurisprudencia, pero sí lo hicieronPage 19 las leyes de amparo de 1919 y 1935; sin embargo, durante la vigencia de la referida Quinta Época, se reformó el texto constitucional y se consignó esta figura, pero sólo respecto al juicio de amparo, y por ello fue reglamentada por los artículos 192 y siguientes de la Ley de Amparo.

Es importante dejar en claro que las interrupciones que se han dado en la publicación del Semanario Judicial de la Federación esencialmente responden a situaciones económicas, bélicas, materiales, sociales y políticas; por el contrario, los cambios de las épocas del Semanario Judicial de la Federación, primordialmente son provocados por reformas constitucionales o legales, que resultan de tal importancia que el sistema jurídico mexicano requiere señalar, a través de un nombre diferente (en el caso, número ordinal) a una época distinta, a la jurisprudencia que hubiere emanado en determinado estadio y tiempo jurídicos; ello se vislumbra perfectamente en el acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de marzo de 1995, que dio por terminada la Octava y estableció el inicio de la Novena Época.

Conviene destacar que, conjuntamente con el Semanario Judicial de la Federación, existen otros documentos denominados “publicaciones complementarias”, que también dan a conocer un caudal de información sobre tesis de jurisprudencia y de precedentes sustentados por la Suprema Corte de Justicia y por los tribunales colegiados de circuito. Dichas publicaciones son los apéndices, los informes, los suplementos, el boletín, los precedentes, los índices y el disco compacto óptico.

Vale la pena mencionar, a manera de dato relevante, que la difusión de los criterios del Poder Judicial de la Federación continúa siendo, en la actualidad, un factor importante en la impartición de la justicia federal. Para evidenciar esto, es pertinente destacar la existencia del Acuerdo General 69/2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2004, que implementa y organiza la recopilación y sistematización de los criterios novedosos o relevantes, que generan los tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito, con el objeto de que se divulguen a la comunidad jurídica nacional. Se debe precisar que esos criterios desde luego no se pueden considerar propiamente como tesis y menos una forma de jurisprudencia, pues no se trata de órganos que legalmente estén facultados para emitirla, además de que dichos criterios carecen de obligatoriedad. Empero,Page 20 se evidencia la preocupación de la justicia federal por dar a conocer ciertas opiniones jurídicas, cuya relevancia radica en el hecho de que fue así como se originó la actual jurisprudencia mexicana, y que a la postre dicha recopilación no sabemos, por ahora, como pudiere evolucionar.

IV Características y principios de la jurisprudencia

Del análisis, estudio e interpretación del marco normativo que rige en este momento (2005), legal y doctrinalmente se pueden establecer los siguientes atributos de la jurisprudencia mexicana:

1. Supremacía orgánica

Este principio se deriva inicialmente del artículo 94 constitucional, que en su octavo párrafo dispone expresamente lo siguiente:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación […]

De lo anterior, tenemos, como primer elemento, la superioridad de la jurisprudencia establecida por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, respecto de otras autoridades; sobre el tema, el propio ordenamiento constitucional establece en su artículo 99 con mayor precisión, al disponer en su quinto y sexto párrafos:

…Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuestoPage 21 no afectarán los asuntos ya resueltos. […] La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes […]

En ese tenor, la Carta Magna dispone expresamente que tratándose de materia electoral, en el caso de una contradicción de tesis entre la Sala Superior del Tribunal Electoral y las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, será este último el organismo que decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer.

En la misma tesitura, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción VI, dispone entre otras, como facultades del Pleno:

…VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […]

De lo transcrito, se desprende que cuando un tópico jurídico ha sido motivo de pronunciamiento de ese órgano máximo en criterios jurisprudenciales, a través de acuerdos generales puede remitir asuntos a los tribunales colegiados de circuito para que resuelvan con apego a dichos criterios (véase acuerdo 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2001).

De igual forma, el párrafo primero de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunalesPage 22 militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales [...]

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales [...]

De los transcritos numerales, tenemos a simple vista que se establece un orden en cuanto hace a la obligatoriedad de la jurisprudencia en relación con la competencia del órgano que la crea; es decir, de manera descendente, tenemos la jurisprudencia del Pleno, la de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la de los colegiados de circuito; sin embargo, la cuestión de la prioridad derivada de la competencia del órgano emisor de la jurisprudencia no es una situación simple, dado que, en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se establece la obligatoriedad de la jurisprudencia creada por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, pero únicamente para las salas que la integran, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales; empero, no existe señalamiento expreso respecto a la obligatoriedad de esa jurisprudencia (de Pleno) para el propio órgano máximo. Para una mejor comprensión del tópico, conviene precisar que el artículo 195 de la iniciativa de la Ley de Amparo de 1936, presentada ante la Cámara de Diputados y que fue discutida en sesión de 27 de diciembre de 1935,16 textualmente decía:

Artículo 195. La Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida siempre que exprese las razones que tuviere para variarla, las cuales deberán referirsePage 23 a las que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se contraría […]

Es preciso destacar que el artículo referido fue aprobado en dichos términos y formó parte del texto original de la Ley de Amparo de 1936. De igual forma, en 1951, la reforma a la Ley de Amparo publicada el 19 de febrero de ese año estableció en el artículo 193 lo siguiente:

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución y leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria tanto para ella como para las salas que la componen, los tribunales colegiados de circuito, tribunales unitarios de circuito, jueces de distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje […]

Ello, hasta 1987, pues, con motivo de la Reforma Constitucional, se propuso la modificación de los artículos 192 a 197 y la adición de los numerales 197-A y 197-B de la Ley de Amparo. Así, la exposición de motivos de la citada reforma, en lo conducente, dice:17

Por la reforma constitucional multimencionada, la jurisprudencia de la Suprema Corte adquiere una especial relevancia por tratarse de materias que implican control de la constitucionalidad, y se incrementa la importancia de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, porque serán ellos los que la establezcan en todas las cuestiones de legalidad. Pero además se requería un sistema que permita la difusión y conocimiento de la jurisprudencia, tanto por todos los órganos que pueden establecerla, como por los órganos que deben acatarla y el público en general.

El artículo 192 se refiere a la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, y se conservan las disposiciones de la ley vigente, pero se elimina el párrafo final que se refería a las ejecutorias sobre constitucionalidad o inconstitucionalidadPage 24 de leyes de los Estados, la cual podía formarse por sentencias de una o varias salas y en la nueva estructura es competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia […]

De lo anterior podemos colegir que, si bien la reforma de 1988 a la Ley de Amparo eliminó el contenido original del artículo 195 de ese texto legal, que disponía expresamente que la Suprema Corte debía respetar sus propias ejecutorias, lo cierto es también que, de una interpretación armónica de los artículos precisados y de las atribuciones concedidas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se puede concluir que la jurisprudencia establecida por este órgano colegiado es indudablemente obligatoria incluso para él mismo, aunque, se insiste, la ley expresamente no lo dispone así. En efecto, el artículo 194 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece literalmente que la jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, en tratándose de la establecida por el referido Pleno; debe aclararse que en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales deberán hacer referencia expresa a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa, apuntándose que se deberán observar las mismas reglas establecidas de nueva cuenta para su formación; sin soslayar que, interrumpida que sea la jurisprudencia por una ejecutoria en contrario (en los términos precisados), deja de ser obligatoria, pero ello no impide que se siga el criterio de aquélla ni tampoco obliga a que se aplique el de la ejecutoria aislada, pues, de una interpretación armónica de los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo, se desprende que entonces habría libertad para aplicar el criterio jurídico que se estime adecuado.

A ese respecto, se cita la tesis 2a. CVI/2000, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de 2000, página 365, que se intitula: “JURISPRUDENCIA. SI ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECUTORIA EN CONTRARIO DEJA DE SER OBLIGATORIA, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DEPage 25 AQUÉLLA NI TAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIA AISLADA”.

Por otro lado, cabe destacar que es posible opinar, desde un punto de vista doctrinario, que aun en tratándose del Pleno funcionando como tal y de las salas de la Suprema Corte de Justicia, en caso de que se pretenda interrumpir la jurisprudencia, deberán formular el proyecto bajo los lineamientos establecidos por la Ley de Amparo; es decir, expresando las razones en que se apoye la interrupción, como lo prevé ese numeral; de lo contrario, esto es, si no se expresan las razones para abandonar el criterio, la jurisprudencia previamente establecida continúa siendo obligatoria en sus términos, aun en el caso de que se emitiera un fallo contrariando su criterio, pero sin estimaciones relativas a la interrupción; en ese supuesto, estaríamos únicamente ante una sentencia contraria que en nada afecta a la vigencia de la jurisprudencia legalmente establecida y que, antes bien, por adolecer de la formalidad exigida, bien podría dar motivo a una responsabilidad administrativa.

En lo concerniente a la jurisprudencia que en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo sea integrada por los tribunales colegiados de circuito, rigen las mismas reglas que para la emitida por el Pleno, precisadas en párrafos precedentes (aun cuando fue eliminado el texto relativo a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito para ellos mismos, que fue una reforma publicada el 30 de abril de 1968), con la salvedad de que la interrupción se hará a través de una ejecutoria razonada y votada por unanimidad por los integrantes del tribunal colegiado de circuito. En ese contexto, se reitera: dictar una resolución contraria a la jurisprudencia establecida por el propio órgano, sin referirse a las consideraciones expresadas en la jurisprudencia dictada con anterioridad, es decir, sin razonar el abandono del criterio, es cuestionable si se provoca responsabilidad administrativa de los magistrados que desatendieron un criterio legal y previamente establecido como obligatorio, cuando es creado por ellos mismos, es decir, con igual integración.

No obstante lo anterior y establecido que la jurisprudencia del Pleno de la Corte es obligatoria para las salas, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, etc., es menester resaltar que las salas de la Suprema Corte de Justicia, los ministros que las integren y los tribunales colegiados dePage 26 circuito, así como los magistrados que los integran, de conformidad con el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, pueden solicitarle al Pleno que modifique la jurisprudencia que tuviese establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; ello deja en evidencia que la jurisprudencia, como un sistema de interpretación de la ley sistematizado jerárquicamente por virtud del órgano que la emite, busca, a través de los preceptos legales que contemplan dicha figura, ordenar por grado de importancia los criterios emitidos como jurisprudencia.

En esa tesitura, se puede afirmar que la jurisprudencia emitida por el Pleno es obligatoria incluso para él y para los tribunales previamente mencionados. Sigue en grado de importancia la emitida por las Salas, y finalmente la de los tribunales colegiados de circuito; precisando que de acuerdo con los artículos transitorios 9º y 6º de las reformas a la Ley de Amparo, de fechas 30 de abril de 1968 y 5 de enero de 1988 respectivamente, establecen a favor de los tribunales colegiados la facultad de interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por el Pleno y las salas de la Suprema Corte de Justicia, únicamente en lo concerniente a las materias cuyo conocimiento originario correspondía al Tribunal Supremo, pero que por cuestión de delegación de funciones le es atribuible ahora a los colegiados de circuito, esto es, en tratándose de cuestiones de legalidad.

Al respecto, puede consultarse la jurisprudencia por contradicción, de la Novena Época de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, tesis 1a. XXXIV/2000, página 251, que lleva por rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE PROCEDENCIA”.

Resulta conveniente indicar que en materia electoral, de conformidad con los artículos 94 y 99 de la Constitución, y 232 a 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los órganos de creación de jurisprudencia son, en grado de importancia, la Sala Superior y las salas regionales (todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación),Page 27 atribuyendo a la primera de éstas la facultad de dirimir la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más salas regionales o entre éstas y la propia Sala Superior. Sin embargo, el artículo 234 de la misma ley orgánica establece la facultad a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral para interrumpir la jurisprudencia obligatoria, expresando las razones en que se fundó el cambio de criterio. Finalmente, corroborando el principio de competencia, que reina en la figura de la jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano, el artículo 235 de la ley orgánica citada establece la obligatoriedad, para el Tribunal Electoral, de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución y en los casos en que resulte exactamente aplicable; es más, cuando una tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral pudiera ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se podrá denunciar su contradicción de acuerdo con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en ese caso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinará en definitiva la tesis que debe prevalecer.

A ese tenor, con las salvedades y precisiones antes desarrolladas, es posible asegurar que el máximo intérprete de la ley (incluyendo la Constitución como Ley Fundamental) es el Poder Judicial de la Federación. Por más que los poderes judiciales locales tengan la facultad de establecer lo que también denominan jurisprudencia o simplemente criterios obligatorios para cada entidad (casos específicos, la jurisprudencia establecida, por ejemplo, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, según el artículo 139 de su Ley Orgánica y Criterios Generales emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el artículo 32 de su ley estatutaria), atendiendo al principio de supremacía constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales, federales o estatales, se deben someter a la interpretación del Poder Judicial de la Federación, en el orden y con las especificaciones a las que previamente hemos hecho referencia.

Así, en un país como el nuestro, como Estado Federal o Federación, constitucionalmente resulta imposible que los criterios judiciales que emitan los órganos colegiados estatales estén por encima de las jurisprudencias del Poder Judicial Federal. La popular aseveración de que los Estados miembrosPage 28 de la Federación son soberanos, no es más que el empleo del término con claro desconocimiento de la génesis del federalismo mexicano.

Ya se hizo hincapié en el hecho de que solamente las autoridades jurisdiccionales (aun los tribunales administrativos, que no dependen del Poder Judicial, local ni federal) son las obligadas a aplicar y acatar la jurisprudencia que según corresponda (esencialmente la federal); de acuerdo con jurisprudencia definida, las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar la jurisprudencia, pues para cumplir con su obligación constitucional y legal de fundar y motivar sus actos, basta con que citen específicamente la ley exactamente aplicable al caso, expresen las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; la jurisprudencia es la obra de los órganos competentes del Poder Judicial, derivada de la interpretación de la ley; por lo tanto, la jurisprudencia, según la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares; además de que, de acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia solamente obliga a los órganos jurisdiccionales. Rige a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción, de la Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a./J. 38/2002, página 175, que lleva por título: “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS”.

A manera de corolario, es posible afirmar que la característica de superioridad orgánica que envuelve a la jurisprudencia mexicana, aunque está implícitamente contenida en los preceptos constitucionales y legales anteriormente analizados, reviste una importancia tal que el texto del Proyecto de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,18 textualmentePage 29 evidencia el interés que la comunidad jurídica tiene en precisar dicha característica; tan es así que en el artículo 215 del referido proyecto, en su segundo párrafo, se establece a la letra: “[…]La que establezcan los tribunales colegiados de circuito de amparo es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Consecuentemente y derivado de la importancia de esa peculiaridad, se deben considerar las circunstancias expuestas, antes de aplicar un criterio al juzgar, o bien al citarla como parte en un juicio. Al respecto, puede consultarse la tesis XXII.1o.27 K de la Novena Época del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, página 1171, que se intitula: “JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD Y APLICACIÓN PREFERENTE DE LA”.

2. Obligatoriedad

Si bien la obligatoriedad es una de las notas distintivas de la jurisprudencia y, sin temor a equivocación, de las más estudiadas a profundidad, se debe puntualizar que ésta se encuentra íntimamente ligada a la cualidad de competencia que reina en la jurisprudencia mexicana y, sobre todo, está determinada por ella; es decir, la obligatoriedad en sí es una cualidad relativa al órgano que está juzgando; en efecto, como ya quedó establecido en teoría, el Pleno solamente está obligado a acatar su propia jurisprudencia hasta que la interrumpa en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo; en relación con las Salas, les es efectivamente obligatoria la jurisprudencia del Pleno y la emitida por ellas, en tanto no se interrumpa; pero en tratándose de tribunales colegiados de circuito, de primera mano, se puede afirmar doctrinariamente que es obligatoria para el propio colegiado, pero vale la pena destacar que legalmente no está establecido que sea obligatoria para otros tribunales colegiados del mismo o diverso circuito, pues la jurisprudencia que establecen dichos tribunales en materia de su competencia exclusiva es obligatoria para ellos mismos, así como para los tribunales unitarios y juzgados de distrito, tribunales judiciales del fuero común y tribunales administrativos y del trabajo quePage 30 funcionen dentro de su jurisdicción territorial, pero no para sus homólogos, dentro o fuera del circuito, de acuerdo con los artículos 193 y 194 de la Ley de Amparo, 37 a 39 y 81, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicho criterio se comparte en la tesis que interpreta el artículo 193 bis de la ley reglamentaria en cita, en su redacción vigente en la época de la tesis de la Séptima Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 163-168, sexta parte, página 91, cuyo epígrafe es: “JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO OBLIGA A OTROS TRIBUNALES DISTINTOS DE LOS QUE LA SUSTENTARON”.

Como dato curioso, vale la pena comentar que pudiere darse el caso de que un tribunal estatal o federal distinto a un colegiado de circuito no acatara una jurisprudencia emitida por un colegiado de su circuito, lo que resultaría contrario al artículo 193 de la Ley de Amparo y pudiere ocasionar, en su caso, una falta de carácter administrativo. Ello no implicaría que la parte afectada, y que en su momento fuere quejosa, necesariamente tuviere que obtener el amparo y protección de la justicia, pues derivado de que la jurisprudencia de un tribunal colegiado no obliga a otro, pudiere darse el caso de que a un colegiado distinto al que emitió la jurisprudencia le correspondiera conocer del asunto, e incluso podría suceder que difiriera de la interpretación contenida en la jurisprudencia de su homólogo. En ese caso, el tribunal colegiado sólo tendría que expresar las razones por las que considera que no debe acogerse a tal criterio, de acuerdo con el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, y entonces, aun cuando la autoridad pudiere ser responsable administrativamente por no respetar una jurisprudencia que le obliga en términos de ley, la parte afectada no obtendría necesariamente el cambio del fallo que le afectara. En lo conducente, resulta conveniente destacar la tesis de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de 2000, tesis XIV.2o.38 K, página 1305, que se denomina: “JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU INOBSERVANCIA POR LAS AUTORIDADES QUE TIENEN OBLIGACIÓN DE ACATARLA CONFORME AL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO, NO CONDUCEPage 31 NECESARIAMENTE AL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA”.

La aplicación de la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados se complica aún más, pues como ya se dijo aquí, después de atribuirle facultades de emitir jurisprudencia a dichos órganos, a raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968, en la que el artículo 193 Bis de la Ley de Amparo establecía textualmente en su primer párrafo:

Artículo 193 Bis. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia exclusiva es obligatoria para los mismos tribunales, así como para los juzgados de distrito, tribunales judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial[…]

A través de la decimoséptima reforma a la Ley de Amparo, con iniciativa discutida en sesión de 13 de noviembre de 1987, se propuso la derogación de ese precepto y se incluyeron las reglas de la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito en el artículo 193 de la ley en comento; sin embargo, la exposición de motivos19 de la iniciativa correspondiente, al pronunciarse al respecto, solamente refirió: “En el artículo 193 se regula la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito, precisándose que cada tribunal colegiado puede establecer su propia jurisprudencia[…]”, pero no expresó nada con relación a la obligatoriedad para ellos mismos, ni tomó en cuenta la territorialidad conforme a los circuitos. El referido numeral quedó en su primer párrafo así:

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

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En la discusión suscitada en las cámaras (Senadores y Diputados), en ningún momento opinaron o cuestionaron sobre el tópico (jurisprudencia obligatoria por circuito); así, aprobada la iniciativa y publicada la reforma el 5 de enero de 1988, sin una aparente razón legislativa que proporcione elementos para determinar el porqué de esa supresión del texto de la obligatoriedad para el propio colegiado emisor, así como por territorialidad, finalmente se eliminaron esas disposiciones en lo particular. Al respecto, Héctor Zertuche20 manifiesta:

…nos parecía más acertado por lo que respecta a la técnica legislativa el texto primitivo del artículo 193 de esta ley, antes de la reforma que entró en vigor el 15 de enero de 1988, ya que aunque éste era substancialmente el mismo, aquel disponía en forma expresa al final del párrafo primero que esta jurisprudencia era obligatoria para los órganos jurisprudenciales enunciados “… que funcionen dentro de su jurisdicción territorial”. El texto vigente menciona que la jurisprudencia que establezca “cada uno” de los Tribunales Colegiados será obligatoria para los tribunales indicados, por ello creemos que sigue operando el espíritu de la redacción anterior, pues por virtud del concepto de autoridad competente estos tribunales no se encuentran facultados para establecer jurisprudencia en una circunscripción territorial que nos (sic) les pertenece […]

A ese respecto, se comparte el criterio expuesto por dicho autor, atendiendo a la literalidad del precepto invocado, con relación a lo que disponen los numerales 37, 38, 39 y 81, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de una interpretación sistemática y armónica, tenemos que los tribunales colegiados de circuito se encuentran limitados en su actuar (como todo órgano jurisdiccional) por su competencia territorial, por lo que no pueden resolver asuntos que no correspondan a ese tipo de competencia. Menos aún sus criterios pueden ser considerados obligatorios fuera de su circuito, a pesar de haber sido elimi-Page 33nada, de los numerales correspondientes, la leyenda “dentro de su jurisdicción territorial” aun por el propio legislador (por razones que ignoramos). Sea incorrecto o no, a simple vista puede parecer que la ley amplió indirectamente la facultad de los tribunales colegiados para establecer una jurisprudencia que, a semejanza de la que emita la Suprema Corte, pueda regir en todo el territorio nacional con independencia del circuito donde se aplique; sin embargo, baste decir que esa inteligencia no sería afortunada por resultar prácticamente imposible, ya no se diga compartirla o aceptarla, sino simplemente que fuese conocida en todo el país. Con independencia de ello, conviene destacar que aun en el caso de que un tribunal colegiado del mismo o diverso circuito no esté obligado a acatar esa jurisprudencia, podrá interrumpirla en los términos que para tal efecto se establecen en el citado artículo 194 de la Ley de Amparo. Además, no se soslaya la existencia de un criterio, emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de la Séptima Época, contenido en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Sexta Parte, página 285, que a la letra lleva por nombre: “JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. OBLIGATORIEDAD PARA TODOS LOS TRIBUNALES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL MISMO CIRCUITO”. Este criterio puede orientar (por ser tesis aislada) y corroborar el sentir del autor en comento; empero, se debe precisar que dicha tesis emanó del Amparo en revisión 55/86, de 22 de mayo de 1986; es decir, de dos años antes de la reforma de 1988, por lo que ya no es vigente; tan sólo constituye un criterio basado en un artículo que, textualmente, establecía la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito, en relación con la competencia territorial; pero que sí pudiere aplicarse, bajo los parámetros de interpretación legal antes expresados, pues la tendencia actual es que la jurisprudencia establecida por un tribunal colegiado, obligatoria para éste, lo sea también para los tribunales de su circuito, a excepción de sus análogos, hasta en tanto se interrumpa a través de una ejecutoria en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo; ilustra lo anterior la tesis X.2o.2 K, de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, octubre de 1995, página 568, que a la letra dice: “JURISPRUDENCIA, OBLIGACIÓN DE APLICAR LA ACTUAL”.

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Por otro lado, autoridades jurisdiccionales como los tribunales unitarios de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, se enfrentan en la práctica a un aparente problema cuando dos o más tribunales colegiados de su mismo circuito sustentan tesis contradictorias, sin que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya decidido aún cuál debe prevalecer. Dado que no pueden respetar todos los criterios a la vez, al aplicar uno necesariamente se dejarán de observar los otros. Para llenar la laguna que existe a ese respecto, en su caso, se debe tener en cuenta el principio jurídico general relativo a que nadie está obligado a lo imposible: la norma legal en comento tendrá que respetarse únicamente en la medida de lo posible, y esto sólo se logra mediante la observancia de una jurisprudencia y la inobservancia de la o de las otras. Esta necesidad de optar por un solo criterio jurisprudencial, más la falta de elementos lógicos o jurídicos para construir un lineamiento objetivo que regule u oriente la elección, pone de manifiesto que la autoridad correspondiente goza de arbitrio judicial para elegir. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Octava Época, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Común, P.R. TCC, tesis 210, cuyo rubro es: “JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU APLICACIÓN CUANDO EXISTEN TESIS CONTRADICTORIAS”.

Otro aspecto importante de la obligatoriedad de la jurisprudencia es el relativo a si las autoridades administrativas distintas a los tribunales administrativos, efectivamente deberían estar obligadas a acatarla. Al respecto, un tribunal colegiado de circuito estimó que, si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo (que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, y cada uno de los tribunales colegiados de circuito) se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla. Lo anterior se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema: por un lado, la jurisprudencia no es otraPage 35 cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley; se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia; o sea, deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión. Por tanto, conjugando ambos enunciados, era obvio que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad debería no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo en que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. Empero, existe una tesis aislada de reciente publicación (febrero del 2004), que estima lo contrario, bajo el argumento de que como la jurisprudencia no es ley, sino obra de los órganos jurisdiccionales, entonces la autoridad administrativa no se encuentra obligada a acatarla. En cambio, en el proyecto de la Ley de Amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su artículo 215, con gran acierto se propone que toda autoridad administrativa esté obligada a observar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno y en salas, e incluso la de los tribunales colegiados de circuito, pues en un Estado de Derecho, todo acto de autoridad, de la naturaleza jurídica que sea, debe estar fundado y motivado para cumplir con la garantía de legalidad, que a su vez da certeza jurídica y seguridad al gobernado, tal como lo ordenan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Cabe mencionar que el apoyo y acatamiento de los criterios jurídicos, surgidos de la jurisprudencia, enfatizan sobremanera la seguridad jurídica referida, pues aquellos se derivan de un examen previo respecto de un asunto resuelto. En efecto, el citado artículo 215 del referido proyecto sugiere la siguiente redacción:

Artículo 215. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los tribunales colegiados de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militaresPage 36 y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales así como para toda autoridad administrativa. […] La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito de amparo es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación […]

Existe otro órgano administrativo cuya propia naturaleza hace cuestionable para algunos su obligación de acatar la jurisprudencia: precisamente, el Consejo de la Judicatura Federal. En efecto, debemos recordar que éste tiene su fundamento en el artículo 100 constitucional y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de donde se desprende que es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a cuyo cargo está la administración, vigilancia, disciplina y la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación (excepción hecha de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral). Ahora bien, la problemática en doctrina respecto de este órgano proviene del hecho de que, al igual que las autoridades administrativas, no se encuentra contemplado en los artículos de la Ley de Amparo como autoridad que le sea obligatoria la jurisprudencia; sin embargo, éste es un caso distinto, ya que sigue procedimientos en forma de juicio en lo general, y esa sola circunstancia provoca que, en tratándose de criterios relativos a temas procesales que fueran aplicables al caso concreto, dicho órgano tuviere que aplicar y someterse a la jurisprudencia emitida en términos de ley. En lo referente a ese tópico, Acosta Romero21 expuso lo siguiente:

… el Consejo de la Judicatura Federal, creado en la reformas de 1994, tiene, entre otras facultades, la relativa a la disciplina de los órganos y miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los de la Suprema Corte de Justicia.

Por estas razones, tiene competencia para llevar a cabo ciertos procedimientos que se siguen en forma de juicio, ya para remover, sancionar, destituir, etc. a los funcionarios judiciales.

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Desde este punto de vista, sus resoluciones tienen efectos de verdaderas sentencias, que además, en la mayoría de los casos son inapelables —“En casa del herrero azadón de palo”— lo que constituye por una parte, una clara transgresión a los principios consagrados en la Constitución para todos los habitantes del país, como lo es la garantía de audiencia, el derecho a que las sentencias sean revisadas de acuerdo al principio de legalidad o a que las garantías individuales se tutelen por la vía de amparo; pues la Ley Suprema no establece distinciones de ninguna clase, normalmente ni siquiera con respecto a extranjeros, pero se pretende que sí haga con respecto a sus propios magistrados y jueces, quienes, irónicamente, tutelan las garantías del pueblo, pero se ven desprotegidos en las suyas frente a cualquier sentencia de este tipo cuando resulte negligente o infamante, posibilidad que cabe muy bien dentro de los parámetros naturales de la falibilidad humana y de la realidad.

Así las cosas, dicho Consejo, aun teniendo que aplicar preceptos de naturaleza netamente procesal, que pueden producir actos de molestia e incluso violación de garantías, se rige al parecer por normas ajenas a las de este país, o al menos al margen de aquellas que la Constitución señala, pues además de no verse sujeto a los lineamientos genéricos de la Constitución, entre otras cosas, permanece injustificadamente fuera del radio obligatorio de la jurisprudencia, pues no se ve obligado a acatarla toda vez que el artículo 192 de la Ley de Amparo no lo menciona, lo que representa sin duda una violación al estado de derecho que impera en México; sin tomar en cuenta que constituye una instancia en la que se aplican leyes privativas que no se ajustan a las reglas generales y garantías que la Constitución establece erga omnes.

Luego, el aludido Consejo, al menos en lo referente a nuestro tema, debe acatar también la jurisprudencia; si no la de los Tribunales Colegiados, lo cual es obvio —por su situación jerárquicamente dependiente de dicho Consejo—, o tal vez tampoco la de las Salas, pero sí la del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues al tener éste autoridad suficiente para fijar la inteligencia de la Ley de Leyes, la tiene también para fijar la de cualquier otra, incluyendo las que el mencionado Consejo observa y aplica. Por tanto, debe agregarse al artículo 192 de la Ley de Amparo la mención expresa al respecto.

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De lo transcrito conviene precisar que, como ya hemos comentado, un órgano de la misma jerarquía que otro que también emita jurisprudencia no se encuentra obligado a observar el criterio que el diverso, en igual plano, emita (sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación frente a la otra sala; tribunal colegiado frente a otro colegiado); sin embargo, en el caso del Consejo, no estamos ante un órgano que establezca o bien modifique jurisprudencia, sino ante uno encargado de cuestiones administrativas, cuyas resoluciones son materialmente jurisdiccionales. Precisamente esa facultad de sanción respecto de magistrados, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no la hace un órgano del que jerárquicamente dependan los colegiados en la actividad meramente jurisdiccional, porque aquél tan sólo es un órgano de control administrativo; por lo tanto, no obstante que dicho Consejo de la Judicatura pertenece orgánicamente al Poder Judicial Federal, no estamos ante la presencia de un órgano formalmente jurisdiccional que pudiera oponerse o modificar, bajo ninguna circunstancia, la jurisprudencia establecida por órgano competente.

En ese tenor, no se comparte el criterio de que el Consejo sea un órgano en lo jurisdiccional jerárquicamente superior a los tribunales colegiados, menos aún frente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (actuando en pleno o en salas); también podemos decir que, en el caso de que resultara aplicable una determinada jurisprudencia en un asunto de la competencia del Consejo, este órgano que materialmente hablando es administrativo, o para algunos de hecho un tribunal, indefectiblemente tendría que aplicar la jurisprudencia obligatoria, ya existente, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia e incluso de las salas; o en determinadas circunstancias, de tribunales colegiados, puesto que no bastaría, para que se excusara de ello, el hecho de que no esté contemplado expresamente en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo; baste decir que, si bien a las autoridades administrativas la jurisprudencia no les resulta obligatoria de manera directa, ello se debe en gran medida a su calidad distinta a la de tribunales; por ende, si el Consejo de la Judicatura Federal, a pesar de ser un órgano administrativo del Poder Judicial, materialmente y bajo determinadas circunstancias emite acuerdos o resoluciones que pudieran desde luego afectar la esfera jurídica de personas, sin lugar a dudas debe ajustar su actuación a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas y en determinados casos de los tribunalesPage 39 colegiados. De ahí que no estaría de más una reforma legal, específicamente en los numerales 192 y 193 de la Ley de Amparo, con el fin de que expresamente se contemple esa disposición; lo anterior, no obstante que de hecho el Consejo de la Judicatura Federal ya estableció un catálogo de jurisprudencias y criterios de la Suprema Corte, así como de colegiados, que “ha adoptado” como obligatorios; esto es, sólo sería revestir de la formalidad legal tal imperativo. Vale la pena precisar que las consideraciones hechas no rigen para los Consejos de la Judicatura de los Estados, pues ellos sí son autoridades responsables para los efectos del amparo y, por ende, sus resoluciones son combatibles bajo las reglas y precisiones, como cualquier autoridad. Resulta oportuno destacar que la obligatoriedad de la jurisprudencia para el Consejo de la Judicatura Federal no está contemplada expresa y particularmente en el citado proyecto de la Ley de Amparo.

Finalmente, la legislación federal ha sido muy prudente al otorgar facultades para emitir jurisprudencia; por eso ha establecido únicamente ciertos órganos que la pueden elaborar (Pleno y salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tribunales colegiados de circuito) y en concordancia con el pacto federal, las entidades federativas someten sus llamadas jurisprudencias locales a la federal; incluso, hasta para poder decidir sobre la aplicabilidad de dichos criterios (federales), el legislador local restringe a las autoridades que puedan pronunciarse al respecto. Para evidenciar lo anterior, conviene resaltar el contenido del artículo 95 del Código Financiero del Distrito Federal, que en su segundo párrafo establece a la letra lo siguiente: “… Las autoridades fiscales no estarán obligadas a contestar consultas cuando hayan sido consentidas las situaciones sobre las que versen; se refieran a la interpretación directa del texto constitucional, o a la aplicación de criterios del Poder Judicial Federal o jurisprudencia”. Dicha disposición pudiere estimarse doctrinalmente contraria al texto constitucional, expresamente como violatoria del artículo 8°, que establece, a favor del gobernado, el derecho de petición. Sin embargo, una vez que se han formulado todas las reflexiones que preceden, se puede deducir que la intención del legislador local fue la de limitar ese derecho de petición, a efecto de no ser contradictorio con el sistema jurídico; si como bien se vio, las autoridades fiscales (que evidentemente forman parte de las administrativas), conforme a la actual regulación en la Ley de Amparo, no se encuentran obligadas a acatar la jurisprudencia obligatoria, también lo esPage 40 que de ningún modo se les puede obligar a pronunciarse en relación con la aplicación o no de ésta; por lo tanto, es correcto que las autoridades administrativas, en sus ámbitos federal y local, no cuenten con obligación de responder consulta alguna, en relación con la aplicación o no de jurisprudencia emitida por los órganos competentes federales. Incluso se debería prohibir a dichas autoridades emitir opinión al respecto, pero con ese tipo de disposiciones es suficiente para evitar contradicciones en la aplicación de jurisprudencias. No se omite resaltar que existen tribunales no pertenecientes al Poder Judicial de la Federación que emiten tesis (como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los tribunales agrarios y los de algunos Estados), pero se aclara que estos criterios siempre estarán sujetos a la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

3. Seguridad jurídica

Efectivamente, en términos generales, la jurisprudencia ha sido limitada a la emisión de criterios; pero desde un punto de vista dogmático, derivado de la interpretación de la Constitución y de las leyes que la contemplan y regulan, se puede asegurar que dicha figura, teleológicamente hablando, tiene, como propósito más elevado, el de proveer seguridad jurídica a todo individuo en el país, llámese gobernado, quejoso, etcétera; esto, a través de los criterios jurisprudenciales obligatorios para los tribunales. Lo anterior queda evidente a través de las siguientes características: actualidad, directiva, unidad y publicidad.

Por actualidad entendemos que la jurisprudencia busca interpretar el texto legal en el momento histórico en que se vive precisamente al momento de su emisión y con base en disposiciones legales recientes, que evidentemente sean vigentes y aplicables; así, por ejemplo, el artículo 99 constitucional a la letra dice:

…Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciarPage 41 la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos […]

La parte transcrita deja en evidencia que el constituyente ha tenido la intención de que aun la interpretación que ya se tuviera definida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte pueda verse contradicha por un órgano más reciente; es decir, actual. En el caso referido, estamos ante la presencia de un tribunal electoral, que evidentemente constituye un órgano jurisdiccional, que data de 1996. Tenemos otro ejemplo en los artículos transitorios 9º de la reforma del 30 de abril de 1968, y 6º de las reformas del 5 de enero de 1988, ambas a la Ley de Amparo, que ya han sido expuestas, pero que también muestran el interés del creador de la ley por mantener vigentes y actualizados los criterios jurisprudenciales, a través del órgano encargado y con atribuciones nuevas; es decir, es doctrina explorada que la competencia original para la elaboración de jurisprudencia correspondía inicialmente a la Suprema Corte, pero por voluntad del legislador, y ello derivado de las necesidades en la impartición de justicia, tenemos que la jurisprudencia necesariamente tendrá que modificarse o mantenerse vigente, pero ello, una vez resuelta la contradicción de tesis correspondiente, para redundar finalmente en la decisión que satisfaga más a las necesidades actuales.

La jurisprudencia es directiva, entendiendo por esto que señala el rumbo por el cual el sistema jurídico mexicano, a través de los tribunales de amparo, trata de resolver de determinada manera. Un ejemplo material fue la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto comúnmente conocido como del anatocismo, pues a pesar de que algunos doctrinarios opinaron y cuestionaron la jurisprudencia sostenida, para otros, ese criterio pudo constituir una resolución que evitó un desajuste en el orden económico financiero, especialmente en el ámbito bancario; esto, analizado desde esa perspectiva, bien puede ser un acierto en la toma de decisiones judiciales que influyeron directamente en la economía nacional

La jurisprudencia es directiva incluso para los propios órganos facultados para integrarla; por ejemplo, en el artículo 2º transitorio de lasPage 42 reformas a la Constitución, de fecha 25 de octubre de 1967, en las que se previó la integración de la extinta Sala Auxiliar, se dispuso que los asuntos que se turnaran a dicha sala serían únicamente respecto de los que existiera jurisprudencia sobre esa materia. En efecto, este numeral prevé la posibilidad de remitir asuntos respecto de los cuales existiere interpretación; en el mismo sentido está el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dio origen al Acuerdo 4/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se dispone para su resolución, el envío a los tribunales colegiados de circuito de asuntos con proyecto en los que existiera jurisprudencia.

Además, la jurisprudencia y la importancia de los criterios emanados de ella constituyen también una interesante forma de guiar planes y programas de estudio, sobre todo para las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación y quienes aspiren a ingresar a éste; así se desprende de la fracción III del artículo 95 de su Ley Orgánica; resulta de tal importancia que incluso organismos distintos al Poder Judicial de la Federación se interesan en el conocimiento de ella: el artículo 5º del Código de Ética Profesional para los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial, dispone expresamente que los agentes del Ministerio Público Federal deberán capacitarse y actualizarse continuamente en diversos temas; entre ellos, jurisprudencia.

Por unidad debemos entender la búsqueda constante de la misma solución para casos idénticos o semejantes, y así lograr que la parte, en un juicio, conozca con mayor certeza la sentencia que se dictará para resolver determinada controversia; para tal efecto, el legislador ha implementado diversos métodos para tratar de unificar los criterios jurisprudenciales; un ejemplo de ello se desprende del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la posibilidad de que las partes que intervinieron en los juicios de donde emanaron las tesis puedan denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis entre dos o más colegiados de circuito y entre las propias salas, a fin de que el Pleno o la sala respectiva decidan cuál debe prevalecer. Al respecto, debe decirse que la importancia de la unidad en los criterios jurisprudenciales es tal que el propio numeral faculta a los ministros de la Corte, al procurador general de la República y a los propios tribunales para hacer esa denuncia. Ello muestra la insisten-Page 43cia en la continua búsqueda de unificar criterios; es más, la intención es retomada por el artículo 192 de la Ley de Amparo, al establecer la posibilidad de la existencia de contradicciones entre tesis de salas y de tribunales colegiados de circuito. Empero, la característica de unidad está supeditada al principio de cosa juzgada e inafectabilidad de situaciones jurídicas respecto de las cuales exista determinación; esto, porque los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones resultantes de las denuncias de contradicción de tesis no afectarán la situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se hubiesen emitido las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

De todo lo anterior, se desprende el diverso atributo de publicidad que envuelve a la jurisprudencia mexicana. Dada la importancia y trascendencia de los criterios derivados de la jurisprudencia, es evidente que no solamente los órganos de impartición de justicia y las partes están interesadas en conocer los criterios novedosos que pudieren afectar las relaciones jurídico-procesales en que intervengan, sino también el propio legislador quien, percatado de ello, ha establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo la obligación a cargo del Pleno, las Salas o el tribunal colegiado respectivo, de remitir las tesis jurisprudenciales al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata, así como a los órganos que no hubiesen intervenido en su integración y que también cuenten con facultades para emitirla; incluso, se le ordena conservar un archivo para consulta pública que contenga todas las tesis jurisprudenciales y las que hubiesen recibido de los demás. Asimismo, de acuerdo con los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la obligación de cuidar que se realicen, con oportunidad, todas y cada una de las tareas necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

V Integración de la jurisprudencia

Ahora, abundaremos en el tema de la formación de la jurisprudencia; al respecto, conviene esquematizar convencionalmente los tipos de ella:

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Jurisprudencia por:

  1. Reiteración. Artículo 192 de la Ley de Amparo.

  2. Contradicción. Artículo 192 de la Ley de Amparo.

  3. Modificación, que puede tener distintos alcances, como lo es la Interrupción o Sustitución. Artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo.

  4. Acción de inconstitucional y controversias constitucionales. Artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.

  5. Acuerdo Internacional. Artículo 133 Constitucional

El artículo 192 de la Ley de Amparo, en su segundo, tercero y último párrafos, establece actualmente, como manera de formar jurisprudencia, la reiteración (el más antiguo sistema de integración de jurisprudencia), que se lleva a cabo a través de cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas y por unanimidad en tratándose de la emanada de tribunales colegiados de circuito (vg. la jurisprudencia que lleva por título “SUPLENCIA DE LA QUEJA, AUN CUANDO EL DEFENSOR DEL ACUSADO NO HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS ANTE LA ALZADA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA EN SU INTEGRIDAD, ÉSTA DEBERÁ HACERLO EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”, que emitió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que emanó de los amparos directos 46/95, 295/96, 224/96, 521/96, 574/96). Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación22 consideró:

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… la reiteración para conformar jurisprudencia no debe provenir exclusivamente de ejecutorias, es decir, de sentencias que deciden el fondo de una controversia de manera definitiva e inimpugnable. En 1987, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estimó que, de aplicarse literalmente el artículo 192 de la Ley de Amparo, se concluiría que la resolución de conflictos de competencia en juicios ordinarios no generaría jurisprudencia, pues las resoluciones respectivas no se pronuncian dentro del juicio de amparo, amén de que no son ejecutorias en estricto sentido.

Lo anterior, conviene precisar, encuentra su fundamento legal (aunque la Corte no lo apuntó así) en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que contempla la posibilidad de integrar jurisprudencia con resoluciones de asuntos distintos del juicio de amparo. Asimismo, vale la pena destacar que, no obstante la reforma de 1994 por la que la integración y competencia de la Corte varió, ésta puede elaborar jurisprudencia con asuntos fallados durante su integración anterior y posterior, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que cada orden legal necesita. Al respecto, conviene añadir que el proyecto de la Ley de Amparo, en su numeral 220, pretende modificar el sistema de la formación de jurisprudencia por reiteración; esto es, que, en lugar de cinco criterios, sólo sean tres, pero con la característica de que sean aprobados en diferentes sesiones; ello, para las emanadas de la Corte y de los tribunales colegiados, con la salvedad que, en tratándose de constitucionalidad de leyes o de interpretación, se requerirá además del voto aprobatorio de por lo menos ocho ministros. En relación con el hecho de que los criterios emanen de diferentes sesiones, la propuesta se estima afortunada, dado que en la práctica acontece que en una sola se resuelven, de manera conjunta y en determinado sentido, cinco asuntos, que pueden llegar a integrar jurisprudencia sin que se brinde la oportunidad de producirse un debate distinto que provocare, en su caso, variar o cambiar esa decisión. Por tanto, de modificarse la ley para incluir la circunstancia de debate, se puede estimar que resultarían criterios más sólidos, pues derivarían de una mejor reflexión.

También se contempla la jurisprudencia emanada de resoluciones de contradicción de tesis, o mejor dicho, de criterios, que como ya vimos,Page 46 pueden suscitarse entre el Pleno y la Sala Superior del Poder Judicial del Tribunal Electoral de la Federación, el Pleno y tribunales colegiados de circuito, cuando verse sobre cuestiones de legalidad, sala frente a otra sala, sala y tribunal colegiado de circuito y colegiado frente a colegiado (vg. la jurisprudencia denominada “REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN QUE DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE LABORAL” que surgió con motivo de la contradicción de tesis 80/2004-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia Administrativa del mismo circuito, aprobada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en sesión privada del 9 de julio de 2004).

Por otro lado, con relación a los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que dichos numerales facultan al Tribunal en Pleno, y a las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar su jurisprudencia. Para esto, como requisitos formales, se requiere que se elabore solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en las que se apoya la pretensión de modificación, como la que formuló, por ejemplo, uno de los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la modificación a la jurisprudencia número 1°./J.5/93, denominada “CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO”, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se resolvió el 23 de febrero de 2005 y se declaró fundada, sin que ello modificara la situación concreta derivada de los juicios donde ocurrió originalmente la contradicción; asimismo, determinó que aquélla deberá quedar bajo el rubro “CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS”. Ahora bien, la palabra “modificación”, contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida sólo a su significado literal, conforme al cual únicamente podríanPage 47 cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, en cuyo caso estaríamos ante la presencia de una variación parcial de su contenido (modificación en sentido estricto) (vg., jurisprudencia denominada “HUELGA, NO PUEDEN VÁLIDAMENTE DECLARARSE INCOMPETENTES LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO AL PATRÓN”, que modificó la jurisprudencia “HUELGA, CUESTIONES DE COMPETENCIA EN CASO DE. NO PUEDEN PROMOVERSE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO”); empero, el vocablo “modificación” abarca además el cambio total de lo anteriormente sostenido en el criterio, lo que conlleva una sustitución. Se trata de una modificación que no sólo modifica parcialmente, sino que sustituye el criterio por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario. De manera que, acorde con la intención del legislador, “modificar la jurisprudencia” significa, entre otras, cambiar (sustitución) de criterio.

Asimismo, también ocurre que la jurisprudencia se puede modificar a través de una interrupción, en términos de los párrafos primero y segundo del artículo 194 de la Ley de Amparo, que establecen la posibilidad de que la Corte (léase en pleno o salas) o los tribunales colegiados, pronuncien ejecutoria en contrario de una jurisprudencia, para el efecto de que interrumpa su vigencia, y obviamente deje de aplicarse (vg. el criterio denominado “PARENTESCO DE HEREDEROS COLATERALES AB INTESTATO. SE PUEDE ACREDITAR CON LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES O CON LAS PRUEBAS QUE SEAN LEGALMENTE POSIBLES”, la cual interrumpió el criterio sustentado en la diversa I.9o.C.10 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, agosto de 1995, página 593, que lleva por rubro “PRUEBAS DEL PARENTESCO DE HEREDEROS COLATERALES AB INTESTATO. INAPLICABILIDAD PARA ÉSTOS, DE LAS QUE CORRESPONDEN A LOS DESCENDIENTES”).

También es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado; y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio de carácter general. De lo que se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizarPage 48 su interpretación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación. Asimismo, se debe precisar que para la formación por sustitución, interrupción y/o modificación, se deben tomar en cuenta las mismas reglas que para su formación original, es decir: cinco criterios en un sentido, sin interrumpirse con ninguno en contrario. Así lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 20/2004 que lleva por rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA”.

Conviene precisar que el proyecto de la Ley de Amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, retoma el establecimiento de la jurisprudencia, en su artículo 213, por reiteración de criterios o por contradicción de tesis. Empero, la Corte, a través de la jurisprudencia 2/2004, estableció una forma distinta de creación de ésta (que denominaremos “por razones en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad”), al considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tienen el carácter de jurisprudencia las razones contenidas en la resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, pues son obligatorias para las salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Además, el Máximo Tribunal del País delegó, mediante el Acuerdo General 5/2001, de 21 de junio de 2001, en los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer de amparos contra leyes en los que resulta aplicable una jurisprudencia emitida en acciones de inconstitucionalidad o controversia constitucional. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 130, cuyo rubro dice: “JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONESPage 49 DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

Así, una vez formada la jurisprudencia a través del sistema que haya sido (reiteración, contradicción, interrupción, modificación, sustitución, o derivados de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales), se debe destacar que, a efecto de que los órganos cumplan con su obligación de remitir los criterios emanados de ellos, o bien las tesis aisladas e incluso los votos particulares, deben cumplir cabalmente con el acuerdo 5/2003, emitido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte), en el cual se contienen todas y cada una de las disposiciones relativas a la elaboración de tesis y los datos que deben llevar para su remisión.

VI Jurisprudencia internacional

Cada vez es más importante la jurisprudencia internacional, la cual muchas veces ha sido olvidada en los estudios de jurisprudencia mexicana en general, pero que es abordada por los estudiosos del derecho internacional. No sólo conviene hacer mención de ella como cultura jurídica, sino por la obligatoriedad jurídica que pudiere implicar, de acuerdo con el marco jurídico vigente. En efecto, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Como ejemplo de los tribunales internacionales que emiten “jurisprudencia” cabe mencionar a la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional; así, conviene precisar que, por tratarse de normas supranacionales, la jurisprudenciaPage 50 como tal no tiene una regulación como la esperamos los juristas mexicanos. Para evidenciar lo anterior, por ejemplo, se puede decir que el artículo 59 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que la decisión de dicho órgano “no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”; al respecto, Fabián Raimondo23 comentó:

La sentencia de la C.P.J.I. (sic) en la cual sostuvo que: “El propósito del (Artículo 59) es simplemente el de evitar que principios jurídicos aceptados por la Corte en un caso particular resulten obligatorios para otros Estados o en otros casos”, parece confirmar esa hipótesis. No obstante estas opiniones no siempre concordantes, las decisiones judiciales —sentencias y opiniones consultivas— adoptadas por la C.I.J. ocupan una posición prominente en el derecho y en su aplicación por el mismo tribunal y aun en otros tribunales internacionales en general […]

Incluso, el mismo autor comenta:24

…la Corte Internacional de Justicia hace un uso frecuente como precedente tanto de sus sentencias como de sus opiniones consultivas y, si bien sus efectos jurídicos son distintos, se atribuye el mismo valor a las opiniones consultivas que a sus decisiones. Así, el confiar en las decisiones judiciales y arbitrales para la determinación de las normas de derecho ha llegado a ser una parte importante y habitual de la práctica internacional. Ello permite conferir una certidumbre a las normas consuetudinarias que de otro modo no tendrían y, de esta manera, facilitan en gran parte su aplicación […]

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De igual forma, Julio Barberis25 estima:

…para el Derecho Internacional, la jurisprudencia es un modo de creación de normas jurídicas individuales, las cuales reciben el nombre de sentencias. La sentencia internacional se caracteriza por ser una decisión de un árbitro o juez internacional que pone fin al proceso en una controversia entre sujetos del derecho de gentes, que ha sido dictada con el consentimiento previo de éstos y que tiende a crear una regla de derecho internacional […]

A ese respecto, Max Sorensen,26 al referirse a las fuentes del Derecho internacional, explica que las decisiones de las cortes internacionales constituyen un modo de crear reglas particulares de Derecho internacional, sin importar que ese fenómeno esté estipulado expresamente o no en los tratados internacionales que les dieron origen. Asimismo, expone que un tribunal supranacional, al haber sido establecido por un convenio internacional celebrado por Estados que se comprometieron a cumplir las decisiones de ese tribunal, que además es integrado por personas de reconocida competencia, quienes resuelven sobre las pretensiones y puntos de vista de las partes en conflicto, da como resultado una decisión de alto nivel jurídico, de la que emanan reglas de derecho, sobre todo, porque el propio Derecho internacional se fundamenta en circunstancias consuetudinarias que requieren necesariamente de la resolución de asuntos, previo estudio de los precedentes. Esto lo concluye al manifestar que “el confiar en las decisiones judiciales y arbitrales para la determinación de las normas de derecho, ha llegado a ser una parte importante y habitual de la práctica internacional”. Respecto del mismo tópico, César Sepúlveda27 hace una aclaración:

La jurisprudencia internacional constituye una fuente muy importante del derecho internacional moderno. Pero su carácter es más bien auxi-Page 52liar, porque una sentencia internacional no puede apoyarse de manera única y exclusiva en un precedente jurisprudencial. Las decisiones judiciales no son normas, pero son fuentes a las que se recurre para encontrar la regla aplicable.

Herminio López-Bassols28 afirma:

Aunque en teoría la jurisprudencia no es fuente, en la práctica en ciertos casos el juez no se ha limitado a interpretar o aplicar normas internacionales preexistentes, sino que busca seguir sus decisiones previas e insertar cierta certidumbre en un proceso normativo […]

De lo anterior, concluimos que, aun sin existir artículos en la legislación mexicana con relación a la jurisprudencia internacional, de una interpretación constitucional y jurisprudencial, se puede estimar que las resoluciones de las cortes y tribunales internacionales, si bien no forman jurisprudencia en el sentido que actualmente concebimos esta figura, se pueden tomar en cuenta por provenir de órganos supranacionales creados a través de tratados internacionales que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno, estimó que estaban en un nivel jerárquicamente superior a las leyes federales y locales de la Nación. En esa tesitura, se debe llamar la atención hacia los criterios emitidos por tribunales de este tipo, no para necesariamente aplicarlos a la letra, empero sí para que puedan orientar en determinado sentido la resolución de nuestros tribunales, pues baste decir que la tendencia internacional es, efectivamente, adoptar ese tipo de sentencias aisladas para integrar así los criterios vigentes en materia internacional que pudieren incidir en el Derecho interno cuando así lo permita éste.

Así, la jurisprudencia internacional puede definirse como un conjunto de principios y doctrinas emanados de las decisiones de los tribunales internacionales que no se rige por los mismos principios de la jurisprudencia mexicana y que, acorde con la Corte Interamericana de DerechosPage 53 Humanos, puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio obligatorio, que sea unívoco y forzoso seguirlo, porque cada caso debe analizarse a la luz de sus particularidades.

Es prudente mencionar, como ejemplo de la importancia que tiene en la justicia mexicana el Derecho internacional, el criterio de la Novena Época, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Const., P.R. SCJN, tesis 2810, página 1958, cuyo epígrafe es: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Para concluir, recordemos que la jurisprudencia internacional obligatoria en nuestro país es la derivada de los acuerdos o tratados internacionales sucritos por México. Al respecto, se puede precisar que la política y la comunidad internacional han provocado la celebración de diversos tratados internacionales en términos de la Constitución, que evidentemente obligan a los tribunales en general a acatar ciertos criterios, derivados de sentencias dictadas por organismos internacionales (no se incluye aquí, la interpretación de tratados internacionales por tribunales federales nacionales, pues eso es jurisprudencia nacional, en los términos expuestos; como ejemplo, véase la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada “JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO”).

La incuestionable tendencia globalizadora ha provocado que nuestro país se vea comprometido a celebrar determinados tratados internacionales (esto derivado básicamente de situaciones económicas); sin embargo, al respecto se debe aclarar que, como ya se vio en apartados anteriores, la jurisprudencia internacional es un tópico que puede resultar difícil de entender para algunos estudiosos del Derecho mexicano, pues su regulación de ninguna manera será como la conocemos en nuestra deficiente legislación, sino con matices propios del Derecho internacional (público y privado) y, evidentemente, no concuerda sustancialmente con nuestro derecho positivo; por lo tanto, baste decir que, ya sea establecida expresaPage 54 o implícitamente, la jurisprudencia internacional, al incorporarse al derecho interno, se convierte en una fuente del Derecho nacional, pero siempre en los términos en los que se contemple respectivamente, por los tratados aplicables; ello, derivado del texto constitucional en su numeral 133.

VII Conclusiones

A manera de corolario, podemos afirmar que la evolución de la jurisprudencia ha sido notoria. El concepto de jurisprudencia se ha modificado en cada etapa de la ciencia del Derecho; en un inicio fue concebida como sinónimo de Derecho; posteriormente evolucionó y se ha entendido como un conjunto de principios que se desprenden de las sentencias emitidas por determinados órganos; empero, algunos doctrinarios pretenden actualmente que ese término se llegue a confrontar con la idea de ciencia jurídica.

Por otro lado, hay quienes han considerado, como el más antiguo antecedente de la jurisprudencia, la publicación de los criterios emanados de los tribunales, que tuvo su origen en 1870, cuando don Benito Juárez vio la necesidad de dar a conocer las resoluciones de los tribunales federales, y por ello ordenó su publicación.

Sin embargo, fue en 1908 cuando el Código Federal de Procedimientos Penales contempló la obligatoriedad de los criterios derivados de sentencias de amparo que se reiteraran en cinco sentencias pronunciadas en el mismo sentido; y en la Quinta Época se modificó la Constitución de 1917 para consignar textualmente la jurisprudencia en la Carta Magna, y por ello, fue reglamentada en la Ley de Amparo; es decir, esta figura se derivaba del juicio de amparo; en la actualidad no es así. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 1995 establece expresamente, en su artículo 177, que la jurisprudencia no sólo deriva del juicio de amparo. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional contiene, según lo estableció así la Corte, una forma de creación de jurisprudencia, derivada de las razones contenidas en los considerandos de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

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Debe destacarse además, que el Derecho internacional cobra mayor solidez como fuente importante de nuestro Derecho positivo.

En otro orden de ideas, debe decirse que la publicidad de la jurisprudencia, aunque de conformidad con el artículo 197-B de la Ley de Amparo es exclusiva del Semanario Judicial de la Federación (para efectos de su cita y aplicación de los tribunales, y aun de su obligatoriedad), ello no implica que su difusión material (con fines de conocimiento generalizado) haya evolucionado a la par de la tecnología, que incluso ya se publica en la página electrónica de la Corte y los discos ópticos; empero debe precisarse que la información digital debe ser empleada con cuidado, pues el contenido obligatorio es únicamente el que se encuentre textualmente inserto en la publicación del propio Semanario Judicial de la Federación; aunque remota, existe la posibilidad de que se variare la información entre una y otra fuente; pero ello no resta a la transmisión electrónica de la información, el ser una fuente incuestionable de distribución generalizada y de fácil acceso.

No obstante ese panorama, la jurisprudencia actualmente es una figura doctrinalmente menospreciada, pero de importancia tal que está en constante evolución y seguirá rigiendo cada vez con mayor relevancia la vida jurídica nacional. Con el tiempo, se deberán observar claramente los alcances de ésta y, sobre todo, esperamos una más clara sistematización y regulación legal.

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Código Electoral del Distrito Federal.

Código Financiero del Distrito Federal.

Código Fiscal de la Federación.

Estatuto del Gobierno del Distrito Federal.

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

---------

[1] Cfr. García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, 44ª ed., México, Porrúa, 1992, p. 68.

[2] Cfr. Acosta Romero, Miguel y Pérez Fonseca, Alfonso, Derecho jurisprudencial mexicano, 3ª ed., México, Porrúa, 2002, pp. IX-X.

[3] Diccionario jurídico mexicano, tomo I-O, México, UNAM, Porrúa, 2001, pp. 1890-1891.

[4] Elías Azar, Edgar, Frases y expresiones latinas, México, Porrúa, 2000, p. 174.

[5] Cfr. Smith, Juan Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XVII Jact-Lega, Buenos Aires, Driskill, 1996, p. 621.

[6] Ob. cit., p. 1819.

[7] Cfr. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 3ª. ed., Madrid, Trotta, 1999, pp. 122 y 123.

[8] Silva, Carlos de, “La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho” en Interpretación jurídica y decisión judicial, 1ª ed., Rodolfo Vázquez, compilador, México, Distribuciones Fontamara, 1998, p. 137. Colección Doctrina Jurídica Contemporánea, 4.

[9] Citado por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en “Interpretación de la ley y las contradicciones de tesis”, Conferencias Magistrales, Poder Judicial de la Federación e Instituto Federal de Defensoría Pública, México, Consejo de la Judicatura Federal, septiembre 2002, p 182.

[10] Cfr, ibídem, p. 193.

[11] Cfr, ibídem, pp. 189-192.

[12] Véase “Noticia Histórica de la Publicación y Difusión de la Jurisprudencia”. Contenida en el Disco Óptico IUS 2003, Disco 1, 9ª Época, Apéndice 1917-2000, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2004, actualizado a diciembre de 2003.

[13] Fix-Zamudio, Héctor y Fix-Fierro, Héctor, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tomo IV, 17ª ed., México, Porrúa, p. 8.

[14] Cfr. Cabrera Acevedo, Lucio, El Constituyente de 1917 y el Poder Judicial de la Federación:. una visión del siglo XX, 1ª. ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2002, pp. 23-243.

[15] Ob. cit., pp. 8-9.

[16] Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, citado en Historia del amparo en México, tomo VI, primera parte, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000, p. 74.

[17] Ibídem, segunda parte, p. 1042.

[18] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Proyecto de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, SCJN, 2001, pp. 221-222.

[19] Historia del amparo en México, tomo VI, Segunda Parte, p. 1043.

[20] Zertuche García, Héctor Gerardo, La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano, México, Porrúa, 1990, p. 91.

[21] Ob. cit., pp. 63 y 64.

[22] La jurisprudencia. Su integración, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, p. 28.

[23] Raimondo, Fabián, http://www.iccnow.org/espanol/articulos/Fabian_3Raimondo.pdf, p. 23.

[24] Ibídem, pp. 21-22.

[25] Barberis, Julio, Formación del Derecho internacional, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 1994, p. 206.

[26] Cfr. Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, México, Fondo de Cultura Económica, 2004, pp. 177-178.

[27] Sepúlveda, César, Derecho Internacional, 24ª. ed., México, Porrúa, 2004, p. 106.

[28] López-Bassols, Herminio, Derecho internacional público contemporáneo e instrumentos básicos, 2ª ed. revisada y aumentada, México, Porrúa, 2003, p. 67.

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