Jurisprudencia sobre el Delito Preterintencional

JURISPRUDENCIA SOBRE EL DELITO PRETERINTENCIONAL
[143]

Sr. Dr. Dn. Roberto Molina Pasquel,

Presidente de la comisión Editora de EL FORO.

Barra Mexicana de Abogados.

C i u d a d.

Muy estimable señor Director:

Con la presente, me permito adjuntarle copia al carbón de la ejecutoria dictada con fecha 25 de febrero próximo pasado, por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en los autos del Toca 605/63, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agustín Martínez Soto, en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Corte Penal; que lo condenaba a sufrir ocho años de prisión, como responsable de la comisión del delito de homicidio intencional en agravio del que en vida se llamó Ignacio Velázquez López.

El tribunal ad quem explica, en el fallo comentado, que nuestra legislación represiva contempla el delito "preterintencional", si bien lo define con infortunado desacierto, apartándose del concepto doctrinal aceptado para esa clase específica de delitos en textos de depurada técnica jurídica, que lo conciben como una mezcla de dolo y culpa: "dolo respecto del daño querido, y culpa con relación al daño causado, no querido, ni aceptado por el agente".

Se apunta también que, como nuestra ley sustantiva penal (el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en delitos de orden común, y en toda la República en el orden federal) no señala una sanción determinada para el delito "preterintencional", es de aplicarse la sanción prevista para los delitos no intencionales o de imprudencia; en virtud de que en el caso en cuestión, Martínez Soto propinó un solo golpe al Sr. Velázquez López, que lo hizo caer al suelo y golpearse la cabeza en el filo de una banqueta de cemento, causándose el traumatismo craneoencefálico que originó el deceso de éste, y que de ello se colige que existió intención "dolosa" para causar un daño leve, pero en ninguna forma "se quiso o aceptó" privarlo de la vida.

Al soslayarse de que, el medio empleado por Agustín Martínez Soto (su puño), al dar un golpe en el pecho a Ignacio Velázquez López, no podía ni debía razonablemente, ocasionar la muerte de éste; cobran actualidad las teorías expuestas por el jurista español Jiménez de Asúa y el tratadista argentino Sebastián Soler, respecto a la tesis que sustentan de "la posibilidad razonable en la producción del resultado", de ahí que, en concepto del suscrito, el precedente establecido es elocuente y saludable.

Creo que la ejecutoria aludida, por su interés doctrinario, es digna de publicarse en la sección especializada de la revista EL FORO, que acertadamente usted dirige, y para tal efecto me tomo la libertad de enviársela, con la autorización que me concede la circunstancia de haber fungido como defensor del inculpado y la de haber sido el autor de los agravios que le dieron materia al recurso.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Lic. Jaime Rodríguez Valderrama. (Rúbrica)

SENTENCIA DICTADA POR LA SEPTIMA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES
[145]

México, Distrito Federal, a 25 veinticinco de febrero de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro.

SENTENCIA que dicta la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en el Toca número 605/63, de la misma.

ANTECEDENTES:
  1. Por sentencia de trece de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, dictada por la Cuarta Corte Penal en el proceso número 640/63, instruido al señor Agustín Martínez Soto, por el delito de homicidio, se estimó a dicho procesado penalmente responsable de ese delito de naturaleza simple intencional, imponiéndosele una pena de...

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