Jurisprudencia aplicable

AutorLara Fernández, Alberto - Mendoza Vázquez, Mayra Alejandra

POSESIÓN, CONCEPTO DE. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ejecutoria anterior, estableció la tesis de que el Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, da nuevo concepto de posesión al establecer en su articulo 790, que cuando en virtud de un acto jurídico, el propietario entregue a otro alguna cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro titulo análogo, los dos son poseedores, y el que la posee a titulo de propietario, tiene una posesión originaria y el otro una posesión derivada; de manera que con arreglo a esa disposición, para considerar poseedora a alguna persona, ya no se necesita que se acredite la tenencia material y la intención de efectuar esa tenencia a titulo de propietaria, sino que basta que se justifique que ejerce un poder de hecho sobre la cosa; por lo que para que su posesión le sea protegida en el juicio constitucional, no es preciso que demuestre el titulo legal de la misa.

(Amparo Civil en revisión 5095/42. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Pagina: 3258).

INTERDICTO DE OBRA NUEVA, DERRUMBES Y DEMOLICIÓN SI SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE LA OBRA NUEVA. Del articulo 1757 del Código Civil del estado se desprende la acción interdicta de obra nueva se concede para suspender la obra nueva y restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciada esta, por lo que debe de entender que la obra cuya suspensión se solicita, causo daños al predio antiguo , cuarteándolo, derribándolo o dañándolo, de cualquier manera , pues si en dicho precepto se prevé la restitución de la cosa al estado que se tenia antes de la iniciación de la obra nueva, ello necesariamente implica que los actos preparatorios para la obra que esta en vías de construcción causaron ya un daño que lleva el peligro de provocar mayores daños a consecuencias perjudiciales. Pro consiguiente, si se en señala la demanda que los derrumbes acaecidos en la parte de los muros de la finca propiedad de la parte actora fueron causados por los actos con que dio inicio la construcción de la obra nueva cuya suspensión se pretende, es indiscutible que dicha obra es perjudicial para los actores por haber dañado sus predios al realizarse los derrumbes que provocaron cuarteadoras en su finca y que implican mayores e inminentes peligros”.

Sala Colegiada Civil y Familiar; Materia: Civil; Tesis Aislada Nº 94; Boletín Judicial Julio – Diciembre 2004; Toca Civil No. 888/2002 26 de Agosto del 2004. Unanimidad de votos. Lic. Germán Froto Madariaga. Secretaria: Lic. Luisa Maria Soto González

USUCAPIÓN. EL CONTRATO DE DONACIÓN IMPERFECTO ES CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO.- No obstante que un contrato de donación carezca de las formalidades de ley, como lo son, el que el donatario acepte y haga saber la aceptación al donante , así como que la misma se haga saber la aceptación al donante, así mismo que la misma se haga constar en escritura publica, tales ausencias de formalidad no impiden la procedencia se la acción de la usucapión, pues cuando el actor la funda en un contrato de donación que carece de las formalidades antes señaladas y acreditada la existencia del mismo, al haber adquirido así el usucapista el inmueble en litigio, tal titulo justifica la causa generadora de su posesión, lo que legitima para detentar el inmueble con las cualidades necesarias para poder usucapir, es decir, calidad de propietario. Por lo que, acreditar ese extremo, no se puede que el titulo en mención sea perfectamente valido, esto es, que reúna todas las condiciones necesarias para producir la transmisión del dominio, por que de lo contrario, no haría falta regular la institución de la prescripción”

Sala Colegiada Civil y Familiar; Materia Civil; Boletín Judicial Julio – Diciembre 2004; Toca Civil No. 277/2004. 24 de Mayo del 2004.Unanimidad de Votos; Magistrado Ponente: Lic. German Froto Madariaga. Secretario Lic. Rafael Delgado Hernández.

PRESUNCIÓN LEGAL DE BUENA FE POSESORIA. EFICACIA DE LA FE.- El Articulo 1709 del Código Civil Vigente en el estado establece la buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor corresponde probarla”. En tal Virtud, si en la especia, la parte actora no formulo durante juicio razonamiento alguno para impugnar la calidad de la posesión que alega la parte demandada , resulta incuestionable que, al no quedar desvirtuada la presunción legal aludida, debe considerarse que la posesión que hace valer los comandados , al poner la excepción de usucapión, es de buena fe”.

Sala Colegiada Civil y Familiar; Materia Civil; Boletín Judicial Julio – Diciembre 2004; Toca Civil Nº 61/2004. 13 de Abril del 2004. Unanimidad de Votos; Magistrado Ponente: Lic. Rebeca Villarreal Gómez. Secretario Lic. Jesús Gerardo Flores Arizpe

USUCAPIÓN TÍTULO IMPERFECTO. CAUSA GENERADORA .- Si bien es cierto el articulo 1773, fracción I, del Código Civil vigente en el estado establece : “La Posesión apta para usucapir debe de ser : “I.- En Concepto de propietario , el articulo 1774 del indicado precepto adjetivo prescribe que : El concepto de dueño a que el articulo anterior , no puede quedar , ni queda al arbitrio del poseedor . el que haga valer la usucapión debe de probar la existencia del titulo que genera su posesión; de la anterior, resulta que de una correcta interpretación del precepto antes citado, tratándose de la usucapión, para probar la existencia del titulo que genera su posesión no exige que el titulo se encuentre legalmente formalizado e inscrito en el Registro Publico de la Propiedad , ya que la usucapión presume le existencia de un titulo imperfecto, pero valido , para demostrar la transferencia del dominio a través de quien la invoca.

Sala Colegiada Civil y Familiar; Materia Civil; Año 2003; Toca Civil No. 951/2004; 21 de Enero del 2002. Magistrado Ponente: Lic. Rebeca Villarreal Gómez. Secretario Lic. Miguel Ángel Morales Mar.

USUCAPIÓN, CÓMPUTO DEL TÉRMINO ENTRE COPROPIETARIOS CUANDO HAY DIVISION DE COSA COMÚN.-El inicio del término de la usucapión, cuando se ejercita la acción por un copropietario, se computa a partir de que se haga la división de la cosa común, siendo intrascendente el tiempo en que el copropietario estuvo en posesión del bien que se pretende usucapir, mientras subsistió la copropiedad.

Sala Colegiada Civil y Familiar; Materia Civil; Año 2003; Toca Civil 953/2002; 21 de Enero del 2003. Ponente: Magistrado Lic. Rebeca Villarreal Gómez. Secretario: Lic. Miguel Ángel Morales Mar.

POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).Para saber si la concesión gratuita del bien, debe ser considerada como la causa de una posesión derivada en tanto emana de un comodato, o bien, si esa concesión da lugar a una posesión precaria, debe atenderse a la intención de las partes, considerando, en lo conducente, las reglas de interpretación de la voluntad previstas en los artículos 1927 a 1941 del Código Civil para el Estado de Coahuila, intención a la que se da preferencia de adoptarse la teoría de la voluntad interna. Lo que quiere decir, que en el origen mismo de la posesión se encuentra la diferencia buscada, esto es, si la voluntad de las partes fue contraer derechos y obligaciones recíprocas propias del contrato de comodato, o bien, sencillamente, un acto de buena voluntad, una concesión graciosa ausente del deseo o intención de sujetarse el concedente y el favorecido con el disfrute material del bien en una...

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