La jurisdicción penal internacional

AutorRebeca Elizabeth Contreras López
CargoDoctora en Derecho público, con maestría en Ciencias Penales

Doctora en Derecho público, con maestría en Ciencias Penales. Actualmente es investigadora de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana.

Introducción:

En este breve ensayo me interesa dilucidar algunas inquietudes en torno a la respuesta que la comunidad internacional tiene respecto a los crímenes internacionales. Esto se debe a que dentro de la línea de investigación en la que me encuentro (el poder punitivo del Estado), no es posible soslayar lo que ocurre en el ámbito internacional.

Para ello, me ocuparé de algunos aspectos básicos del derecho internacional público, considerando que una de sus ramas (y que comparte sus características) es la del derecho penal internacional que, poco a poco, ha cobrado mayor vigencia. Posteriormente, me detendré en lo relativo a la jurisdicción penal internacional, para concluir con algunas reflexiones que son el punto de partida para futuras investigaciones.

1. Derecho internacional público:

Es importante considerar la estructura sui generis de este derecho, ya que su contenido normativo es incierto, lo que dificulta su efectividad; sin embargo, aunque son muchas las críticas en torno al mismo, lo que debe resaltarse es que el derecho internacional es un realidad indudable para la comunidad internacional1. Sin que olvidemos que existen serias dificultades para conciliar lo que a cada región del mundo le interesa proteger, en este sentido, es interesante la reflexión de Norberto Bobbio respecto a la dificultad de encontrar (¿si es que existe?) un fundamento común de los llamados derechos fundamentales2.

Así que, para comprender al derecho internacional y el papel que cumple en la sociedad globalizada, Pastor Ridruejo sugiere utilizar una triple aproximación: a). Técnicojurídica, que intenta acotar sus normas en el amplio mundo del derecho positivo; b). Axiológica, que indaga la fundamentación y los valores que persiguen las disposiciones del derecho internacional y, c). La aproximación histórico-sociológica que indaga la estructura y comportamiento de la disciplina en cada etapa histórica de la sociedad internacional3.

En este contexto, es evidente la necesidad de un análisis interdisciplinario que permita construir un explicación sustancial sobre qué es o cómo se caracteriza a las normas de derecho internacional. En el plano puramente formal, Pastor Ridruejo, define al derecho internacional como: "...el conjunto de normas positivadas por los poderes normativos peculiares de la Comunidad internacional"4. Por su parte, Manuel Diez de Velasco, indica que se puede definir al Derecho internacional público como "un sistema de principios y normas que regulan las relaciones de coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizada, además de ciertas relaciones comunitarias, entre Estados dotados de diferentes grados de desarrollo socioeconómico y poder"5.

Kelsen, a su vez, establece que existe un derecho internacional general o común, que es el derecho consuetudinario, válido para los Estados miembros de la comunidad internacional, aunado a un derecho internacional particular, que sólo es válido para las partes contratantes que han elaborado especialmente dichas normas en tratados internacionales6.

A partir de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 (sobre el Derecho de Tratados) es evidente la existencia del ius cogens, es decir, normas imperativas que limitan la libertad de los Estados, ya que en el artículo 53 de dicha convención se establece:

Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter7.

En este sentido, se vislumbra que las normas de derecho internacional no se fundan, exclusivamente, en la voluntad de los Estados, sino que existen normas imperativas que la trascienden y que, generalmente, están apoyadas en el derecho natural8 y de donde se derivan las obligaciones erga omnes; que contempla el Tribunal Internacional de Justicia en su sentencia de 5 de febrero de 1970 en el caso de Barcelona Traction, que establece: "Estas obligaciones (especifica el Tribunal) resultan, por ejemplo, en el Derecho Internacional Contemporáneo de la puesta fuera de la ley de los actos de agresión y del genocidio, así como de los principios y reglas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana, comprendiendo en ellos la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial"9.

Una de las preguntas que surgen, a partir de la reflexión del derecho internacional es respecto a la utilización de normas generales para sistemas jurídicos diversos y más aún por lo que se refiere a la utilización de la vía convencional y consuetudinaria en las decisiones internacionales10; pues ello vulnera, por ejemplo, el principio de legalidad estricta que contempla el derecho penal mexicano.

2. La jurisdicción penal internacional:

Para Kelsen, jurídicamente, "una determinada conducta de un Estado puede considerarse como delito tan sólo si el Derecho internacional vincula a esta conducta una sanción dirigida contra este Estado"11. Y plantea que para él, en realidad la consecuencia de reparar el daño por la existencia de un delito, no es una obligación (en términos jurídicos), sino que ésta suerge a partir de un tratado entre el Estado afectado por el delito y el responsable del mismo. Además, concluye que se puede explicar "...al Derecho Internacional como verdadero Derecho porque puede considerarse como un orden coercitivo que reserva el uso de la fuerza a la comunidad internacional - esto es, que establece un monopolio del uso de la fuerza"12.

La responsabilidad internacional se deriva de la relación surgida por el acto ilícito internacional que se configura como una relación interestatal (de Estado a Estado), bilateral, que deviene de la lesión inferida por el sujeto al que se atribuye el acto que afecta un derecho subjetivo del que es titular otro sujeto de la relación: el Estado perjudicado13. En relación a esta responsabilidad internacional se han dado cambios profundos, ya que en su origen, los únicos sujetos de derecho internacional eran los Estados, mientras que ahora, cada vez más, aparecen nuevos sujetos en la escena internacional, tales como las organizaciones internacionales e incluso la aceptación (aunque sólo sea parcial) de la subjetividad jurídico-internacional de la persona humana. Son interesantes las precisiones del maestro Diez de Velasco, respecto a las nuevas tendencias que se vislumbran en materia...

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