La seguridad jurídica en el actual sistema jurisprudencial mexicano

AutorWalter Arellano Hobelsberger
CargoMagistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Páginas19-38

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I Aspectos generales de la jurisprudencia
1. La garantía de legalidad en materia jurisdiccional

En la parte final del artículo 14 constitucional se establece que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Page 20

La anterior referencia del artículo 14 constitucional, hace patente la garantía de legalidad jurisdiccional, no solamente por lo que hace a las sentencias definitivas, sino que por extensión, alcanza a todo tipo de resoluciones jurisdiccionales, ya sea que se trate de la materia civil en sentido estricto, o en sentido amplio. Esto es, en tratándose de cuestiones de naturaleza administrativa o laboral, tal y como se ha interpretado reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En lo medular, esta garantía pretende asegurar que ninguna situación no prevista pueda quedar sin resolver con motivo de la duda sobre el alcance de determinado precepto legal, o bien, ante la ausencia de una norma específica aplicable a un caso concreto, pues para evitarlo, se establece la necesidad de acudir a la interpretación jurídica de la ley, misma que llevan a cabo los tribunales a quienes se les somete una controversia que han de resolver, e incluso se les autoriza para que resuelvan de acuerdo con los principios generales del derecho.

Lo anterior hace patente que los titulares de esta garantía individual son las partes en un procedimiento contencioso civil, administrativo o laboral, frente a la obligación correlativa de la autoridad jurisdiccional de acatarla.

Desde el punto de vista gramatical, el verbo interpretar alude a la explicación o declaración sobre el sentido de aquellos textos faltos de claridad, lo que significa que trasladado ese significado al ámbito jurisdiccional, la interpretación se refiere a la explicación del sentido que le corresponde a la Constitución, a las leyes sustantivas y procesales, así como a las demás normas jurídicas contenidas en ordenamientos de menor jerarquía. De tal manera que serán éstas las que den pauta a la interpretación jurídica.

La interpretación jurídica es el resultado de la actividad intelectual que resulta de la adecuación de la norma al caso concreto, que se lleva a cabo a través de distintos métodos que, aunque no los establece la ley, los ha desarrollado acuciosamente la doctrina, dentro de los cuales encontramos los siguientes: interpretación gramatical, histórica, auténtica, lógica, hermenéutica, progresiva, constitucional, legal, judicial y profesional.

De manera singular, reviste importancia la garantía de seguridad jurídica, que se consagra en el último párrafo 14 constitucional en estudio, pues de ella se desprende la certidumbre del gobernado para que se Page 21 resuelva toda controversia que se plantee ante las autoridades jurisdiccionales.

A la luz de esta importante garantía constitucional, se desarrolla el sistema de interpretación jurídica que retoma la Ley de Amparo en el establecimiento de la jurisprudencia por parte de los órganos judiciales federales competentes.

2. Concepto de la jurisprudencia

De acuerdo con su significado gramatical, la jurisprudencia es ciencia del Derecho, y configura en otra acepción, la enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos de autoridades gubernativas o judiciales, e incluso se entiende como la norma de juicio que suple omisiones de la ley, que se funde en prácticas seguidas en casos iguales o análogos (Diccionario de la Lengua Española,1970: 783).

Por lo que respecta a la doctrina jurídica nacional en relación con la jurisprudencia, existen abundantes aportaciones conceptuales, de las que hemos seleccionado algunas que a nuestro parecer son ilustrativas.

La investigadora extranjera María Laura Valleta, afirma que la jurisprudencia es, entre otras cosas, el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho, mostrado en las sentencias de éste, por lo que se revela el modo uniforme de aplicar el derecho (Cfr. Diccionario Jurídico: 420).

El mérito de la anterior definición, deriva del hecho de que en ella se incluye lo que debe ser la sustentación de la jurisprudencia, es decir, la uniformidad de criterios para aplicar el derecho; lo que redunda necesariamente en la confirmación del principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo régimen jurídico que se sustente en el respeto del Estado de Derecho.

Por otro lado, para el reconocido jurista Eduardo J. Coutoure, catedrático de la Facultad de Derecho de Montevideo, la jurisprudencia se define en tres vertientes: 1.- La ciencia del Derecho. 2.- Interpretación y aplicación de las leyes hechas por los tribunales. 3.- Conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, emitidas con ocasión de los juicios sometidos a su resolución, los cuales, aun no teniendo fuerza obligatoria se imponen por el valor persuasivo de sus Page 22 razones y de la autoridad del órgano del que emanen (Cfr. Coutoure, 1997: 372).

Las dos primeras delimitaciones conceptuales del autor se explican por sí solas, por lo que estimamos innecesario hacer mayores precisiones al respecto.

En lo que hace a la tercera definición, debe rescatarse la característica axiológica aportada por el procesalista en comento, que destaca la eficacia de la jurisprudencia a virtud de las razones que se sustentan en las resoluciones, y por la autoridad de quien las emite. Las razones a que se alude, las entendemos como los argumentos lógico-jurídicos que sustentan determinada interpretación legal, que desde otra perspectiva, en nuestro sistema jurídico mexicano corresponde a la motivación y fundamentación que debe observarse en el pronunciamiento de toda resolución jurisdiccional; en tanto que, al referirse a la autoridad de quien las emite, no hay duda de que hace alusión a la fuerza moral de las resoluciones, con motivo de la gran calidad humana y profesional de quienes imparten justicia y están autorizados para sentar jurisprudencia.

Para el autor Juan Palomar de Miguel, la jurisprudencia debe entenderse como la obligatoriedad que alcanza un asunto jurídico después de haber sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito una vez satisfechos los requisitos legales (Diccionario para juristas, 1981: 784).

La aportación conceptual del autor es importante en dos aspectos: en el primero, porque se da a la obligatoriedad un carácter relevante frente a otras características de la jurisprudencia; y, en segundo lugar, porque se establecen los órganos facultados para su emisión, y en forma sintética se establecen las bases legales de su conformación.

Desde un punto de vista técnico, consideramos que la jurisprudencia admite conceptuarse como la labor de interpretación que lleva a cabo el juzgador de la Constitución y de la ley, cuando busca desprender o desentrañar el sentido de ésta.

En nuestro concepto, la jurisprudencia es la institución del juicio de amparo, por virtud de la cual los tribunales federales competentes interpretan con sentido de justicia y equidad la ley cuando ésta no es clara, con el objeto de resolver una controversia, con el agregado de que dicha interpretación debe ser firme y reiterada, además de obligatoria, y deberá integrarse necesariamente de cinco ejecutorias ininterrumpidas Page 23 que pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, o que dicten los tribunales colegiados de circuito, y también las que procedan de la determinación superior que dirima una contradicción de tesis.

3. Naturaleza jurídica de la jurisprudencia

Por su naturaleza jurídica, en nuestro país la jurisprudencia es una fuente formal del Derecho, y al mismo tiempo es el medio a través del cual se cumple la garantía de legalidad de carácter jurisdiccional pre- vista en el último párrafo del numeral 14 de la Constitución, porque con ella se interpreta la Constitución, los tratados, la ley, así como los reglamentos de manera reiterada, hasta hacerse obligatoria.

De manera especial, la jurisprudencia es la institución constitucional y legal del juicio de garantías sobre la que se basa el sistema jurisprudencial mexicano, y en ese sentido, es forjadora de la interpretación jurídica a nivel nacional, cuya autoridad máxima es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. Características e importancia de la jurisprudencia

Las características más importantes de la jurisprudencia son las siguientes:

- Es resultado de la interpretación de la ley en sentido amplio.

- Es producto de la reiteración de interpretaciones en un mismo sentido.

- Es obligatoria.

- Es resultado de la experiencia cotidiana en la tarea de resolver juicios de amparo.

- Procede de autoridades federales.

Por otra parte, la importancia de la jurisprudencia se sustenta fundamentalmente en los siguientes argumentos:

- Otorga seguridad jurídica al gobernado.

- Fomenta la certidumbre en la tarea cotidiana de resolver controversias. Page 24

- Garantiza la imparcialidad del juzgador.

- Busca la unificación de la interpretación jurídica.

- Aclara la ley cuando ésta es obscura.

- Fija el criterio jurídico a nivel nacional.

- Permite que prevalezca la objetividad en la interpretación jurídica de la ley.

- Facilita las tareas del juzgador y de los abogados postulantes en la interpretación de la ley.

5. Clasificación de la jurisprudencia

No debemos olvidar que la clasificación es una operación conceptuadora prevista por la lógica formal, con ayuda de la cual se facilita la sistematización del saber humano, por lo que, trasladada su importancia al campo del derecho, nos es útil para ordenar y acceder con más facilidad al conocimiento jurídico.

Existen diversas maneras en que se puede clasificar la jurisprudencia, entre las que proponemos las siguientes:

- Por su obligatoriedad, la jurisprudencia puede ser:

  1. De acatamiento no forzoso.

  2. Obligatoria.

  3. De carácter mixto, esto es, obligatoria para algunas autoridades y no obligatoria para otras.

    La ley determina en qué casos y para qué autoridades le es de aplicación inexcusable, y en qué supuestos y para quiénes no lo es.

    - Desde el punto de vista de su integración, la jurisprudencia puede derivar de:

  4. La acumulación por reiteración de cinco ejecutorias en un mismo sentido sin ninguna en contrario;

  5. De la contradicción de dos o más criterios aislados o de jurisprudencia.

    - De acuerdo con la autoridad que la emite, ésta puede emanar de:

  6. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. El Pleno de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  8. Del Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito. Page 25

    - Por razón de la materia, la jurisprudencia puede ser:

  9. En materia común.

  10. En materia especializada: civil, administrativa, laboral y penal.

    - Por su finalidad, la jurisprudencia puede ser:

  11. Integradora de la ley.

  12. Interpretativa de la ley.

    - En atención a su interrumpibilidad, la jurisprudencia puede ser de dos clases.

  13. Interrumpible.

  14. No interrumpible.

    - De acuerdo con la denunciabilidad de la contradicción de la jurisprudencia, ésta es de dos clases:

  15. Denunciable.

  16. No denunciable.

    - Acorde con la posibilidad de ser modificada, la jurisprudencia es:

  17. Modificable.

  18. No modificable.

    - Por su relevancia jurídica, la jurisprudencia es susceptible de clasificarse de la siguiente manera:

  19. Relevantes.

  20. Irrelevantes.

  21. Reiterativas de la ley.

II Problemas de la jurisprudencia en el régimen jurídico vigente y propuestas de solución
1. Reflexiones previas sobre las facultades jurisprudenciales de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Hemos decidido incluir el presente inciso, esencialmente en razón de que la proliferación de nuevos Tribunales Colegiados de Circuito ha sido cuestionada en diversos aspectos, y en particular por lo que respecta a las facultades jurisprudenciales con las que se encuentran investidos tales órganos a partir de las reformas a la Ley de Amparo del año de mil novecientos ochenta y ocho. Page 26

A nuestro parecer, lejos de ser un desacierto el otorgamiento de amplias facultades a los Tribunales Colegiados, debe considerarse como una respuesta cabal del legislador para asumir la realidad en la constante lucha por impedir el rezago en el juicio constitucional, pues en la actualidad el número de expedientes que se tramitan en materia de amparo directo, así como en cuanto a recursos y demás aspectos jurisdiccionales de los que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, harían imposible que fuera un solo órgano superior, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien conociera de esos negocios judiciales, con la sola finalidad de evitar dispersión de criterios.

Ante la necesidad de que sean los Tribunales Colegiados quienes se ocupen de la resolución de los numerosos asuntos que se plantean fundamentalmente en materia de legalidad, es consecuencia necesaria que se les dote de atribuciones legales suficientes para el cabal desempeño de su función y, en ese contexto, requieren que se les confieran facultades para emitir criterios que puedan constituir jurisprudencia e incluso, que puedan interrumpir la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la forma en que lo autoriza la ley, pues no debe olvidarse el carácter cambiante, evolutivo y dinámico del Derecho en su conjunto.

La emisión de múltiples criterios por parte de los Tribunales Colegiados no puede considerarse, por sí misma, como un error en el sistema jurisprudencial mexicano; sino por el contrario, es un elemento enriquecedor del conocimiento jurídico-científico.

Ello es así, porque la interpretación del Derecho es la principal actividad que desempeñan cotidianamente los Tribunales Colegiados de Circuito y como fruto de esa actividad, a más de una década de que entraron en vigor las reformas al juicio de amparo correspondientes al año de mil novecientos ochenta y ocho, se ha desencadenado lo que nos atrevemos a llamar una verdadera revolución en materia jurisprudencial que se ve reflejada en la nutrida producción de tesis aisladas y de jurisprudencia de esos importantes órganos judiciales. Y, como consecuencia, ello ha incidido en la abundante labor que ha desplegado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de asuntos en contradicción de tesis.

Lo anterior ha influido, concomitantemente, en una muy rápida evolución de la cultura jurídica en nuestro país, que aunque en ocasiones, Page 27 dada la existencia de diversidad de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito parecería para algunos que impera el caos en la interpretación jurídica a nivel federal, la incertidumbre sólo ha sido excepcional y temporal, y ha llevado generalmente a establecer, por parte del Máximo Tribunal de Justicia, el criterio terminal que debe prevalecer, de tal forma que, indudablemente, ello ha enriquecido la Ciencia del Derecho en nuestro país.

Consideramos que incluso la formación de criterios contenidos en tesis aisladas o de jurisprudencia que pudieran estimarse incorrectos o absurdos por parte de los Tribunales Colegiados, lo cual evidentemente no es deseable. Es mucho mejor que el hecho de que la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado quede en el anonimato de los archivos, e indefinidamente se utilice para resolver en el mismo sentido desacertado, pues al conocerse públicamente la forma y el tratamiento que se le da a determinado problema jurídico, existen más posibilidades de que sea advertido y corregido, en caso de que éste sea incorrecto; o bien, si es acertado, para que se dé a conocer, o en su caso, para que sea susceptible de perfeccionarse.

2. Integración y obligatoriedad de la jurisprudencia

El tema de la integración y obligatoriedad de la jurisprudencia, está contemplado en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, de la forma siguiente:

Artículo 192. La Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para estas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas. También constituyen Jurisprudencia Page 28 las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados."

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

En general, estimamos correcto que en la sustancia del texto de los anteriores preceptos legales, se establezca la superior jerarquía interpretativa por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno, pues es evidente que la última determinación del criterio jurídico nacional debe recaer en un solo órgano de mayor rango.

El procedimiento para integrar jurisprudencia es muy sencillo, pues se basa en la reiteración de cinco sentencias ininterrumpidas en sentido idéntico que hayan causado ejecutoria, que deberán haber sido aprobadas, si se trata del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo menos por ocho ministros, o por cuatro ministros si procede de las salas y, en el caso de tribunales colegiados de circuito, su aprobación deberá ser unánime.

Tampoco requiere mayor explicación la obligatoriedad de la jurisprudencia porque la que emite el Pleno de la Corte es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales y la que establezcan las Salas le es obligatoria a éstas en cuanto ellas la emitan, y también a los tribunales inferiores federales, militares y estatales; en tanto que para los colegiados les es obligatoria a éstos en cuanto la emitan; pero no le es obligatoria la de otros colegiados; lo que se interpreta de lo dispuesto en los artículos transcritos previamente, en relación con el numeral 197, y demás aplicables del Título Cuarto, Capítulo Único, de la Ley de Amparo.

El hecho de que la obligación de la jurisprudencia no involucre a la Sala de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado que no la emitió, tiene ventajas, pero también desventajas desafortunadas. Page 29

La principal ventaja que tiene el hecho de que la jurisprudencia no le sea obligatoria a la sala o al colegiado que no la emitió, refrenda el sistema jurisprudencial mexicano, que descansa en la base de la experiencia, y también la riqueza de los argumentos lógico-jurídicos que pudieran aportarse para sostener posturas contrarias y así dirimir una misma controversia. Sin embargo, al lado de ello, frente a un caso en específico, encontramos la existencia de un régimen jurídico de Derecho incierto, pues a pesar de que existe una tesis jurisprudencial, su acatamiento no es forzoso, situación que genera inseguridad jurídica al gobernado y crea incertidumbre en la propia autoridad federal, así como en los órganos jurisdiccionales de otros fueros.

Además, la factibilidad de que se establezca la posibilidad de dos o más interpretaciones diversas que puedan ser aplicables de manera indistinta, transgrede el principio lógico que establece que dos cosas no pueden ser y dejar de ser al mismo tiempo.

Sería conveniente trabajar en la propuesta de métodos o procedimientos que eventualmente minimizaran la inseguridad jurídica que se produce tanto en el proceso de integración de tesis, cuando existan criterios previos que se contrapongan, aunque éstos sean aislados, así como en nuevas formas o métodos más ágiles y eficaces que eliminen o atemperen los efectos de la inseguridad e incertidumbre que deriva del hecho de que para ciertos órganos jurisdiccionales federales, como son las Salas de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados, que pueden legítimamente crear jurisprudencia, no les son de cumplimiento obligado los criterios jurisprudenciales que emiten otros órganos de su misma jerarquía.

De hecho, en incisos posteriores sugerimos algunos procedimientos que pudieran servir como primera propuesta en torno a una posible modificación legislativa, cuyo fin último sería que, con la mayor agilidad y oportunidad posible, se elimine la inseguridad que produce la falta de acatamiento de criterios que han conformado jurisprudencia.

Por otro lado, sería conveniente que la Suprema Corte estuviera facultada para intervenir, incluso de manera oficiosa, para corregir o fijar interpretaciones jurídicas, cuando la importancia del asunto lo requiera, con la motivación y justificaciones respectivas. Esto ayudaría en mucho a impedir que, por algún motivo legal no se pueda fijar el criterio que debe prevalecer. Porque conforme a las disposiciones legales Page 30 vigentes, sus facultades están sumamente limitadas, lo que constituye un obstáculo legal para resolver lo relativo a la interpretación jurídica.

Obviamente que lo anterior implicaría un importante ajuste legislativo que estamos seguros redundaría en beneficio de la seguridad jurídica, porque al tener la Suprema Corte amplias facultades para intervenir en todo lo relativo a la fijación de la interpretación jurídica, se evitarían múltiples obstáculos a virtud de los cuales la Suprema Corte se ve impedida para fijar su postura interpretativa.

3. Contradicción de tesis

La fracción XIII del artículo 107 constitucional tiene el siguiente contenido en relación con la contradicción de tesis:

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

Por su parte, la Ley de Amparo establece la siguiente regulación en materia de contradicción de tesis: Page 31

Artículo 197.- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del Agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer Page 32 dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

El primer cuestionamiento crítico que a nuestro parecer debe hacerse sobre la regulación constitucional y legal de la denuncia de contradicción de tesis, se refiere a la circunstancia de que se impide legalmente que personas, órganos o instituciones ajenos a los juicios en que las tesis hayan sido sustentadas, puedan ser sujetos activos de la denuncia de contradicción de interpretaciones jurídicas de los Tribunales Colegiados y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Estimamos que no hay razón lógica ni jurídica para justificar la limitante constitucional y legal sobre quiénes pueden acudir a denunciar una contradicción de tesis, ya sea entre Tribunales Colegiados, o bien, entre Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en cambio, la posibilidad de que se permita que cualquier persona interesada haga la denuncia respectiva, posibilita que con mayor prontitud se determine el criterio que debe prevalecer, y así se reduzcan los efectos negativos que produce la coexistencia de dos o más criterios para resolver un mismo cuestionamiento jurídico.

Sabemos de antemano que por razones de política judicial, como pudiera ser la derivada de la afluencia numerosa de denuncias, podría ser un inconveniente importante, para ampliar la gama de posibles denunciantes de contradicción de tesis. Tal vez sería conveniente sopesar las ventajas y desventajas de que ello ocurra y, en su caso, concluir en el sentido de que bien valdría la pena asumir una mayor apertura en este rubro.

Tampoco advertimos sustentación lógica ni jurídica alguna por el hecho de que no se puedan controvertir, conforme a los procedimientos de denuncia y de contradicción que actualmente rigen, tesis de salas frente a criterios de Tribunales Colegiados. De tal manera que, en aras de refrendar el principio constitucional de la seguridad jurídica, sería conveniente que, a nivel constitucional y legal, se estableciera la posibilidad de denuncia por contradicción entre Salas y Tribunales Colegiados.

Por otra parte, estimamos desafortunado el hecho de que se establezca como una facultad potestativa el que se denuncie o no la contradicción Page 33 de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecerse expresamente la mera posibilidad de denuncia de contradicción, cuando que, ante lo delicado y riesgoso de la vigencia simultánea de dos o más criterios para dirimir un mismo conflicto, lo correcto sería que la denuncia de contradicción de tesis fuera obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un asunto.

Además, tampoco estamos de acuerdo con la disposición constitucional y legal expuesta en el sentido de que la resolución que pronuncian las Salas o el Pleno de la Suprema Corte al resolver una contradicción de tesis, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

Nuestro desacuerdo con esa forma de hacer a un lado la importancia que puede revestir la solución de determinado asunto, que en su sentido dependa del criterio contradictorio que deba prevalecer, no debiera quedar al margen de la solución que finalmente se le dé a las interpretaciones que entran en contradicción, pues en los hechos, esto se traduce en resolver una controversia en definitiva, que podría implicar la pérdida de la libertad o de todo el patrimonio de una persona, de acuerdo con una tesis o en contra de ella, sin que importe que una vez resuelta ésta, el sentido pudiera resultar distinto; lo que no se acerca a la observancia del principio de seguridad jurídica por el que se justifica la existencia de la jurisprudencia.

Es cierto que se puede pensar en innumerables inconvenientes prácticos para que la afectación implicara al caso concreto. Para solucionar este problema, bien podría pensarse en un posible ajuste constitucional y legislativo para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución y de la ley, a través de un procedimiento sumarísimo de contradicción instaurado por el correspondiente Tribunal Colegiado, se encargara de resolver exclusivamente sobre la determinación del criterio específico de contradicción planteado. Hecho que permitiría que el asunto se resolviera objetivamente con el criterio obligatorio del más alto tribunal del país, ya que no es admisible desde la perspectiva lógica más elemental, que en un Estado de Derecho como el que rige en la actualidad, se permita que indistintamente, en un mismo ámbito temporal de validez, puedan aplicarse criterios diversos para resolver problemas idénticos. Page 34

Por otro lado, no es coherente que se establezca la obligatoriedad de la jurisprudencia en tratándose de autoridades jurisdiccionales, de naturaleza federal, militar y del orden común, y al mismo tiempo se consienta su desacato por parte de Tribunales Colegiados y de las Salas de la Suprema Corte, siempre y cuando se expresen las razones que sustenten ese proceder; ya que ante este panorama fáctico-jurídico, nuevamente se hace evidente la inseguridad jurídica, al coexistir criterios diversos que resuelven un mismo problema jurídico en sentidos dispares.

De ninguna manera estamos en contra del procedimiento de integración de la jurisprudencia por reiteración, pues evidentemente que de este sistema deriva el conocimiento jurídico a través de la experiencia, que involucra un proceso de raciocinio lógico-legal en el que inter- vienen órganos judiciales federales encabezados por distinguidos ministros y magistrados federales que son profundos conocedores del Derecho. Sin embargo, son los mecanismos o procedimientos de su integración los que ponen en riesgo la seguridad jurídica, como principio constitucional y elevada a rango de garantía individual.

Por último, es necesario tomar en cuenta que necesariamente deben establecerse lapsos muy cortos para la solución de contradicciones, porque los que actualmente rigen son injustificables ante la gran importancia de lo que se cuestiona.

4. Interrupción y modificación de la jurisprudencia

El artículo 194 de la Ley de Amparo, establece la forma de interrupción y modificación de la jurisprudencia en la forma que a continuación se transcribe:

Artículo. 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia Page 35 relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley, para su formación.

En forma complementaria, el artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reformas a la Ley de Amparo de mil novecientos ochenta y ocho, establece lo siguiente:

Artículo sexto.- La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente Decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.

Tanto la interrupción como la modificación de tesis jurisprudenciales constituyen el mejor reconocimiento que se hace en el texto de la ley de que el Derecho es dinámico, perfectible y además está sujeto al trabajo intelectual de distinguidos profesionistas, que no obstante su reconocida capacidad, pueden errar en sus determinaciones, por ser ello inherente a la naturaleza humana.

Desafortunadamente la interrupción de la jurisprudencia también tiene efectos que inciden directamente en la afectación al principio constitucional de seguridad jurídica. Porque al interrumpirse un criterio jurisprudencial, si bien ya no resulta obligatorio, por así establecerlo la ley, tampoco es de acatamiento forzoso el nuevo criterio que se llegue a emitir como interruptor del anterior. En tal supuesto simplemente se tratará de una nueva interpretación que, de reiterarse, será obligatoria, pero que de no reiterarse, como de hecho ha ocurrido en la práctica, por ejemplo con el criterio relativo a la falta de personalidad, produce una verdadera incertidumbre jurídica entre las propias autoridades de amparo, las autoridades responsables y en general entre las partes en el juicio de amparo, situación que en lo absoluto redunda en pro del multicitado principio constitucional.

Lo anterior adquiere matices más peculiares cuando es un Tribunal Colegiado quien interrumpe o modifica, una tesis jurisprudencial en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Decreto de Reformas de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, cuando la jurisprudencia de la Suprema Corte deja de aplicarse por un Tribunal Colegiado. Page 36

Ello es así, porque incluso en ese supuesto, el Tribunal Colegiado va por encima del Máximo Tribunal de Justicia del país en su labor interpretativa de la ley, aunado a que, en tales casos, podrá haber posturas contrarias de los propios colegiados, con la consecuente incertidumbre que se genera.

5. Publicación y difusión de la jurisprudencia

Los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo, previenen lo relativo a la publicación y difusión de la jurisprudencia en la forma que en seguida se copia:

Artículo 195.- En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán: I Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales; II Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata; III Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; IV Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás. El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una Gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido. Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 197-B.- Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir Page 37 jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta Ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente.

Con el paso de los años, después de las reformas a la Ley de Amparo de mil novecientos ochenta y ocho, paulatinamente ha mejorado el sistema de publicación y difusión de la jurisprudencia, y con ello estos rubros han dejado de ser una preocupación importante.

Básicamente, el avance notorio en estos aspectos, se debe a la entrada de los sistemas cibernéticos al Poder Judicial de la Federación, que con la edición de compilaciones diversas, ha permitido que se difunda, con prontitud y oportunidad, y sobre todo a muy bajos costos, la jurisprudencia cada vez más numerosa de los órganos de amparo legal- mente facultados para su formación.

Los servicios de consulta pública de la jurisprudencia son otro factor importante que ha participado en el perfeccionamiento de los mecanismos de su difusión.

En estos rubros de publicación y difusión ha trabajado intensamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que indudablemente ha contribuido en mucho a elevar el nivel de argumentación de los cuestionamientos que se hacen en las demandas de juicios de amparo y demás ocursos relacionados con la misma materia y, al mismo tiempo, ha influido en un perfeccionamiento en el desempeño de las tareas de los órganos judiciales federales.

Todo ello ha influido determinantemente en que se evite, en lo posible, la inseguridad jurídica, por lo que, en este aspecto, se deben seguir comprometiendo esfuerzos en la publicación y difusión de la jurisprudencia, sobre todo en la procedente de los Tribunales Colegiados de Circuito, para que ésta sea publicada y difundida siempre con toda oportunidad.

Conclusiones

A nuestro parecer, la argumentación lógico-jurídica vertida a lo largo de este trabajo, es suficientemente sólida para corroborar la hipótesis Page 38 formulada en el sentido de que es necesario perfeccionar el actual sistema jurisprudencial mexicano.

Ello es así porque, como se sostuvo al plantear dicha hipótesis, los mecanismos o procedimientos vigentes de formación, denuncia de contradicción e interrupción de tesis permiten la vigencia simultánea de criterios diversos para resolver un mismo problema jurídico, lo que atenta contra el principio constitucional de seguridad jurídica.

Consideramos que todo lo anterior lleva necesariamente a ponderar la necesidad de replantear la eficacia del actual sistema jurisprudencial mexicano, específicamente con la finalidad que sus mecanismos sean más adecuados, ágiles y oportunos, hacia la búsqueda de la seguridad jurídica como fin primero y último de la jurisprudencia. Sobre la base de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser siempre la autoridad terminal y de mayor jerarquía en la fijación de la interpretación jurídica a nivel nacional, no solamente de carácter constitucional, sino también legal.

Bibliografía
Libros y diccionarios

Coutoure, Eduardo J. (1997) Vocabulario jurídico. Con especial referencia al derecho procesal positivo vigente uruguayo, Buenos Aires, Argentina: De Palma.

Palomar de Miguel, Juan (1981). Diccionario para juristas, Guanajuato, México: Mayo Ediciones.

Real Academia de la Lengua Española (1970). Diccionario de la Lengua Española, 19ª edición, Madrid, España: Espasa Calpe.

Valleta, María Laura. Diccionario jurídico, Buenos Aires, Argentina: Valleta Ediciones.

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo).

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