Juntas y Tribunales Laborales

AutorDr. Rubén Delgado Moya
Páginas30-31

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El primigenio texto del artículo 123 de la Constitución mexicana, promulgada el 5 de febrero de 1917, en la fracción xx, de forma enfática e irrefutable ordena que: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del Gobierno.”

No existe hay duda de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje (jca), por su propia conformación representativa de los factores de la producción y del gobierno, y respecto a su naturaleza jurídica y ubicación en el sistema de procuración de justicia laboral, son órganos u organismos de índole administrativa correspondientes, por lo tanto, al Poder Ejecutivo, con jurisdicción especializada, no especial, de la prohibida en el artículo 13 de la susodicha Constitución.

Con la reforma constitucional laboral del 24 de febrero de 2017 –la cual entró en vigor el 25 de febrero de 2018–, se pretende, entre otras cosas, desaparecer las juntas para establecer en su lugar tribunales laborales. Una vez constituidos, dejarán de pertenecer al Poder Ejecutivo para formar parte del Poder Judicial; empero, a fin de llevar a cabo y de manera congruente la reforma a que se alude, se deben considerar los siguientes problemas que no se tomaron en cuenta en un pricipio:

Crear Centros de Conciliación sometidos al cumplimiento de 3 hipótesis, a saber: la de “instancia” –en teoría previa al juicio–, la de “etapa” -se desconoce a qué clase de etapa se hace referencia- y la de “audiencia de conciliación obligatoria”. En todos los casos en que se traten de resolver las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo ante los susodichos centros, por depender éstos de organismos descentralizados y debido a su propia naturaleza, forman parte del Poder Público Estatal, es decir, del Ejecutivo Estadual. En consecuencia, cualquier acción o acto de conciliación que se lleve a cabo, no puede ser en ningún caso de índole judicial y mucho menos jurisdiccional (juris=derecho; diccional, dicción=decir: decir el derecho), ya que no se trata de una acción de arbitraje de parte de la autoridad laboral, toda vez que las partes, previamente a que se hallen en conflicto, son quienes

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estipulan los límites de sus correlativos derechos y obligaciones, por lo que de ninguna manera la autoridad jurisdiccional los circunscribe y mucho menos los impone a tales partes, en...

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