Facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje para intervenir en la nivelación de las pensiones otorgadas por el IMSS

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Cuando un trabajador cumple los requisitos para obtener la pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con la Ley del Seguro Social (LSS) vigente hasta el 30 de junio de 1997 y al momento de ser otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el interesado no está conforme con el monto, éste puede acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) para verificar la cuantía de la pensión.

En ese caso, la JCA al atender el caso debe calcular el monto de la pensión invariablemente conforme al procedimiento establecido en el artículo 167 de la LSS -de 1973- para obtener la cuantía básica y los incrementos anuales, considerando el salario diario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas ante el IMSS.

Sin embargo, cuando el monto de dicha pensión sea inferior al 100% del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMGVDF), lajunta debe incrementar el monto hasta llegar al mínimo señalado en el artículo 168 de la misma LSS -vigente hasta el 30 de junio de 1997-, ya que ahí se establece que la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones y ayuda asistenciales, no puede ser inferior al aludido porcentaje.

De lo anterior, se concluye que para el cálculo de las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, la JCA debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 167 de la LSS y sólo tomará como referencia el 168 de la ley en comento cuando habiendo incluido las asignaciones familiares y ayuda asistenciales, no se alcance el 100% del SMGVDF.

Al respecto, el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito infiere que cuando la JCA se apegue a tales lineamientos de cálculo, su actuar no será violatorio de las garantías individuales, ya que interviene para nivelar la pensión de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 168, además de que sólo se aplica cuando no se alcance el monto mínimo de la pensión.

Para respaldar el análisis presentado, a continuación se reproduce la tesis aislada 6 L del tribunal referido:

PENSION DE INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTIA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACION DEBE REALIZARSE, POR REGLA GENERAL, CONFORME AL ARTICULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y SOLO DE MANERA EXCEPCIONAL SE APLICARA EL DIVERSO 168 DE ESE ORDENAMIENTO. De una interpretación armónica de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos...

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