De la junta de asistencia privada del Distrito Federal

Páginas2093-2103
El patronato de la institución que preste la ayuda acordará con
la institución destinataria la clase y monto de la ayuda y los demás
términos de la misma.
(R) Cualquier transferencia de recursos materiales o financie-
ros a que se hace referencia en este artículo, deberá someterse
al Consejo Directivo de la Junta a fin de que éste la apruebe por
mayoría calificada. (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 67. Las Instituciones podrán solicitar donativos
y organizar, con arreglo a las disposiciones legales aplicables,
colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de
actividades similares lícitas, a condición de que destinen ínte-
gramente los productos netos que obtengan por esos medios,
a la consecución de su objeto estatutario. Las Instituciones no
podrán otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades
recaudadas. (GODF 23/11/10)
ARTICULO 68. Cuando se trate de colectas se estará a las reglas
que para la celebración de este tipo de actos apruebe el Consejo
Directivo, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de acre-
ditaciones en favor de las personas que realizarán las colectas, las
medidas de seguridad para el manejo del dinero recaudado y la vigi-
lancia y supervisión que ejerza la Junta. Cuando la Junta detecte la
comisión de algún delito en la celebración de estos eventos, deberá
hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.
(R) ARTICULO 69. Cuando los patronatos de las instituciones
deseen organizar alguna de las actividades de las que refiere el
artículo 67 de esta Ley, deberán de cumplir con lo que al respec-
to establezca la legislación correspondiente. En todo caso, se
cuidará que los productos se destinen al cumplimiento del objeto
estatutario de la institución que organizó dicha actividad. (GODF
23/11/10)
CAPITULO X
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL DISTRITO
FEDERAL
(R) ARTICULO 70. La Junta de Asistencia Privada del Distrito
Federal es un órgano desconcentrado de la Administración Públi-
ca del Distrito Federal, con autonomía de gestión, técnica, opera-
tiva y presupuestaria, adscrito directamente al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal. La autonomía operativa y presupuestal de
la Junta estará sujeta al monto de los recursos que obtenga de
las cuotas a que se refiere el artículo 85 de esta Ley y no así de
recursos asignados a través del Presupuesto de Egresos del Dis-
trito Federal, cuyas partidas de gasto y disposiciones normativas
no le son aplicables. Su gasto de operación y las normas para
ejercerlo serán las que establezca el Consejo Directivo, con vista
a los ingresos estimados y al programa general de trabajo que se
apruebe, en los términos previstos en la fracción VIII del artículo
81 de esta Ley. (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 71. La Junta tiene por objeto el cuidado, fomen-
to, apoyo, vigilancia, asesoría y coordinación de las instituciones
de asistencia privada que se constituyan y operen conforme a
esta Ley. (GODF 23/11/10)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR