Los juicios orales penales en el Estado de Nuevo León

AutorJorge Luis Mancillas Ramírez
CargoMagistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León.
Páginas213-241

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I Juicios orales en Colombia

La República* de Colombia ha realizado en su época moderna, una serie de reformas legales con la finalidad de combatir diversos escenarios de conducta antisocial. Debemos recordar que este país es atacado por diversas situaciones de riesgo, como lo es el conflicto armado que se encuentra en su seno, el amplio margen que tiene el narcotráfico, así como la elevada delincuencia, que se nutre precisamente de las dos consideraciones anteriores.

La reforma penal que se ha suscitado en este país sudamericano, tiene como principal sustento la modificación a su texto constitucional, en los artículos 116, 250 y 251, donde se ubica la creación de una nueva estructura judicial y de procuración de justicia, que es sumamente interesante yPage 214actual, a nivel comparativo con lo que sucede en nuestro Estado de Nuevo León.

En un sentido general, las necesidades del orden jurídico colombiano son iguales a las nuestras, por cuanto que se requiere mayor agilidad en los procedimientos sin demeritar la oportunidad de defensa, así como ampliar las posibilidades de que sean reparados los daños ocasionados con la comisión de los delitos, y, asimismo, encontrar las vías que eviten la rein- cidencia.

Para el legislador de aquel país, fue primeramente necesario crear una figura que garantizara la aplicación de esta reforma en el ámbito de la investigación y de las medidas preventivas que esto implica; aquélla se ubicó en la Fiscalía General de la Nación, quien ya ejercía funciones de investigación, pero que le fueron concedidas otras atribuciones que en forma natural dependen de una autoridad judicial como en el caso de allanamientos, es decir, cateos, o bien el dictado de medidas patrimoniales a favor de las víctimas.

La reforma constitucional se realizó primeramente ubicando la función judicial, como aparece en el citado artículo 116, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, en su artículo 1, donde se dispone que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran Justicia. Establece que también lo hace la Justicia Penal Militar, mientras que el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Señala este texto que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Asimismo, que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Por su parte, el 250 de la Constitución colombiana, modificado por artículo 2 del citado acto legislativo modificó, dispone:

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan lasPage 215 características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

  1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

    El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

    La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

  2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

  3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

  4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

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  5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

  6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

  7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

  8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

  9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

    En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

    Por último, el artículo 251 de la ley fundamental colombiana, señala que son funciones especiales del fiscal general de la Nación:

  10. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

  11. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.

  12. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

  13. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

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  14. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

  15. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

    Todo lo anterior tiene principal relevancia cuando atendemos la reforma que establece la ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimientos Penales, la cual sustenta el procedimiento acusatorio sobre principios rectores y garantías jurídicas de los que se destacan los siguientes: Dignidad humana, Libertad, Igualdad, Imparcialidad, Legalidad, Presunción de inocencia e in dubio pro reo , Defensa, Oralidad, Actuación procesal, Derechos de las víctimas, Lealtad, Gratuidad, Intimidad, Contradicción, Inmediación, Concentración, Publicidad, Juez natural, Doble instancia, Cosa juzgada, Restablecimiento del derecho e Integración.

    Como vemos, estos principios y garantías son vigentes en nuestra legislación estatal, con ciertas excepciones, como por ejemplo la integración que supone la suplencia del código de procedimientos civiles al de procedimientos penales.

    La forma adoptada para el procedimiento acusatorio se basa en la oralidad, en un procedimiento que procura reunir estos elementos esenciales, que, como hemos dicho, descansan en la actuación de la Fiscalía General y en los tribunales competentes, estos tribunales son relatados en el artículo 31 de la Ley 906 de 2004 (código de procedimiento penal colombiano), al señalar que la administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:

  16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  17. Los tribunales superiores de distrito judicial.

  18. Los juzgados penales de circuito especializados.

  19. Los juzgados penales de circuito.

  20. Los juzgados penales municipales.

  21. Los juzgados llamados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.

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  22. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

  23. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.

    También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías. Además, el Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.

    Ya habíamos referido que la Fiscalía General tiene ciertas facultades discrecionales que a simple vista se contraponen con su carácter de parte dentro del proceso, pues de conformidad con el artículo 99 de la Ley 906, referente a Medidas patrimoniales a favor de las víctimas , el Fiscal, a solicitud del interesado, podrá:

  24. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.

  25. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.

  26. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.

    Una medida más radical se encuentra descrita en el artículo 219 del mismo ordenamiento, donde se permite al fiscal dictar órdenes de allanamiento de inmuebles; tal numeral dispone que el fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. Por su parte, el artículo 220 determina el fundamento para la orden de registro y allanamiento, y dice que sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propie-Page 219tario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.

    Una nueva facultad especial de la Fiscalía se sustenta en el artículo 235, sobre la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares; ese artículo señala que el fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se inter- cepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electro- magnético, cuya información tenga interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.

    En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

    Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

    La orden tendrá una vigencia máxima de tres meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

    Como última mención, podemos destacar el artículo 245, el cual señala que cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN , en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.

    Ahora bien, la Fiscalía, el juez, la defensa y la víctima encuentran definido su papel dentro de dicho procedimiento penal, encontrándose también la figura del Ministerio Público que se entiende como un representante social, con facultad de representación, donde la ley le concede su responsabilidad en el artículo 109, ya que determina que el Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El procurador general de la Nación, directamente o a través de sus delegados, constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.

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    Asimismo, el artículo 111 nos dice cuales son las funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento, algunas de ellas son las siguientes:

  27. ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales;

  28. participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;

  29. solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión;

  30. procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan.

    Es pertinente, por cuestión de tiempo, adentrarnos al procedimiento acusatorio que se dispone en el código analizado, específicamente en lo relativo a la oralidad, pues es de suma importancia para situarnos en la comparación con nuestro actual procedimiento estatal. El código colombiano señala que el idioma oficial en la actuación será el castellano. Asimismo, establece que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales. Para ello se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, tanto en la etapa de investigación, como en aquélla ante el juez de garantías y el juez de conocimiento; en todo caso, estos registros serán en audio-video, o en su defecto, sólo audio. El dispositivo de audio-video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio-video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor. La señal del dispositivo de comunicación por audio-video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación.

    Por disposición expresa, la conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella, del secretario dePage 221las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.

    Ahora bien, se da una primordial importancia a la publicidad de los procedimientos; se dispone que todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando el juzgador llegare a limitar la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal. El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con lo que establece la ley y sin limitar el principio de contradicción. Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte. No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que correspondan.

    Existen restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública; para ello claramente se enfatiza que cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:

  31. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.

  32. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.

    Lo mismo sucede en caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, donde el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.

    Otro caso para esta restricción es cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial, cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse; en ese caso, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.

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    Existen audiencias preliminares, las cuales tienen por objeto:

  33. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis horas siguientes.

  34. La práctica de una prueba anticipada.

  35. La adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

  36. La petición de medida de aseguramiento.

  37. La petición de medidas cautelares reales.

  38. La formulación de la imputación.

  39. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

  40. La resolución de asuntos similares a los anteriores.

    En lo referente a la acusación, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

    El escrito de acusación deberá contener:

  41. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlos y el domicilio de citaciones.

  42. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

  43. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

  44. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

  45. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:

    1. Los hechos que no requieren prueba.

    2. La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.

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    3. El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.

    4. Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.

    5. La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.

    6. Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.

    7. Las declaraciones o deposiciones.

      La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información.

      Dentro de los tres días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en la ley, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

      Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.

      El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.

      También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.

      Una vez formulada la acusación, el juez podrá, a solicitud de la Fiscalía, cuando se considere necesario para la protección integral de las víctimas o testigos, ordenar:

  46. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar reservadamente al destinatario.

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  47. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical.

    Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación, el juez tomará las siguientes decisiones:

  48. Incorporará las correcciones a la acusación leída.

  49. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.

  50. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.

    Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince días ni superior a los treinta días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto.

    Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres días para su cumplimiento.

    La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Asimismo, cuando la defensa piense hacer valer la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que hubieren sido practicados al acusado.

    El juez velará por que el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.

    Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la defini-Page 225ción de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

    El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de a prestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

    Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.

    El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

  51. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

  52. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

    La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

    El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En ese caso, los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado.

    En lo que respecta a la Instalación de la audiencia preparatoria, el juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere.

    Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.

    En el desarrollo de la audiencia, el juez dispondrá que:

  53. Las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación dePage 226acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

  54. La defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

  55. La Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

  56. Las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.

  57. El acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.

    Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar sus pretensiones.

    El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en ese código. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.

    El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.

    La audiencia preparatoria, además de lo previsto en dicho código, según proceda, solamente podrá suspenderse:

  58. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas; en este caso, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico profiera su decisión.

  59. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.

    El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior.

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    El juez podrá decretar recesos, máximo por dos horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia, o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. En este caso, el término podrá ampliarse prudencialmente.

    Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.

    El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará por que las personas presentes guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.

    Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.

    De declararse culpable tendrá derecho a la reducción de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.

    Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso.

    De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.

    De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

    Si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en la citada leyPage 228adjetiva, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la esa culpabilidad, expresando la pretensión punitiva que tuviere.

    Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se incorporará en la sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si hubiese habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá mencionarse ni será objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones entre el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas. Esta información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso judicial en contra del acusado.

    Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.

    Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo III de ese código.

    Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.

    Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en ese código o con cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos, mas deben ser oportunas, pertinentes y admisibles. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en la propia ley.

    Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen fuera de la audiencia pública.

    El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.

    Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.

    El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.

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    A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.

    Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos, los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere, la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados.

    El juez delimitará en cada caso la extensión máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en la acusación.

    Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos horas para anunciar el sentido del fallo.

    La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de mane- ra oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.

    La audiencia del juicio oral deberá ser continua, salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alter- nativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

    En esa reforma al procedimiento penal colombiano, se incluyeron y se dio vigor a los métodos alternativos para solucionar los conflictos, como apoyo a la actuación tanto de la fiscalía como del juzgador; las figuras incluidas fueron la conciliación procesal y la mediación.

    Cuando se trate de delitos querellables, la conciliación será obligatoria y requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. Esa conciliación se podrá verificar ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación, o ante un conciliador reconocido como tal.

    Page 230

    La mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el fiscal general de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.

    La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón.

    Por último, en lo correspondiente al sistema colombiano, deseo hacer referencia a su régimen de implementación, el cual se determina por El Consejo Superior de la Judicatura y el fiscal general de la Nación

    Los factores que determinan la implementación son variados, pero podemos destacar algunos, como son el número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales; el registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación; la proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas; y la demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.

    Se ha dividido en tres periodos la aplicación del sistema, de tal forma que a partir del 1º de enero de 2005 se encuentra vigente en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa se llevó a cabo a partir del 1º de enero de 2006, que incluyó a 7 distritos judiciales, mientras que el 1º de enero de 2007 entrarán al nuevo sistema 8 distritos judiciales más, para culminar el 1° de enero de 2008, con los restantes 10 distritos judiciales y aquellos que llegaren a crearse.

II Juicios orales en el estado de Nuevo León

Un reclamo social que se vio reflejado en la consulta pública que realizó el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, nos dice qué requerimos ajustar de nuestro sistema procesal penal de justicia, por un sistema mexicano perfeccionado que conjugue prontitud, expeditez y eficacia, y encontramos que con el derecho predominantemente escrito se dificulta el cumplimento de dichos postulados.

El 20 de octubre de 2003, el titular del poder ejecutivo expidió una convocatoria con el fin de recabar de la comunidad nuevoleonesa, pro-Page 231puestas de reforma al marco jurídico en materia de administración y de procuración de justicia.

Se formó un comité organizador que presidió la Secretaría General de Gobierno por conducto de su titular, y se crearon mesas de trabajo en las cuales participaron arduamente el Poder Judicial del Estado; la Procuraduría General de Justicia de la Entidad; colegios y barras de abogados; organizaciones no gubernamentales; iniciativa privada; universidades, y cualquier persona interesada en este proyecto a fin de que se analizaran los trabajos de dicha consulta ciudadana.

Los trabajos realizados en las mesas dieron como resultado la elaboración de iniciativas de reforma que fueron aprobadas en su oportunidad por el Congreso del Estado, destacando entre otras la implementación del Juicio Oral.

Tanto hace injusticia la resolución dictada sin estudio ni reflexión, como también la justicia retardada y más aún la justicia que nunca llega.

La transformación al sistema integral de justicia consiste en agrupar a todos los involucrados con un mismo fin: la justicia.

Prevención, profesionalización de las instituciones policiales, de procuración de justicia, incentivando la investigación científica del delito; una administración de justicia transparente; una readaptación social con programas que verdaderamente reintegren al sentenciado a la sociedad y un tratamiento post-penitenciario que le dé cabida en el seno social.

Sabemos que la pena en ocasiones no regenera, y lo difícil que es la readaptación del condenado. Nos percatamos de esto cada vez que nos enfrentamos a un delincuente reincidente, a un delincuente habitual y a un delincuente profesional, así se le llamaba al delincuente que hacía del delito su modo de subsistir. En efecto, es difícil la readaptación social, cuando a decir de las comisiones de derechos humanos, hay lugares donde no se cumple con los programas educativos y, por el contrario, existen grupos de poder interno que generan la inseguridad pública.

Estamos conscientes de que el Estado no puede ponerle un policía a cada ciudadano para cuidarlo, para que no le hagan daño. Sabemos también que en muchos casos a la víctima no se le repara el daño, y cuando esto sucede, por el paso del tiempo, la víctima recibe centavos por pesos y siente que su reclamación fue en vano.

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Como opinión personal considero que las conductas antisociales se evitan con una política criminológica que diseñe estrategias y acciones rápidas y eficaces que prevengan dichas conductas, pues el objetivo de la citada política criminológica es la prevención del delito y la corrección para que no se repita.

Contrariamente a quienes dicen que el Derecho penal es eminentemente represivo, podemos afirmar que sabiéndolo manejar, con el procedimiento penal también se puede hacer prevención del delito... Es lo que se denomina una justicia restaurativa.

Se pueden obtener celeridad y certeza con instrumentos que permiten procedimientos ágiles, sencillos y confiables, incentivando además los medios alternos de solución de conflictos —que, con base en el diálogo, permiten la resolución pacífica de muchas de las controversias—. Así se puede cumplir el objetivo del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza fijar procedimientos ágiles para que a la víctima se le repare el daño.

Con todos los medios alternos y las salidas se llega al Juicio Oral Penal. El fundamento de la Oralidad se encuentra consagrado en el artículo 20, fracción VI , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como garantía establece que el inculpado en todo proceso del orden penal será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos.

Por su parte, el artículo 160, fracción IX , de la Ley de Amparo preceptúa que procede la reposición del procedimiento cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI , de la Constitución Federal, en que debe ser oído en defensa para que se le juzgue.

De ahí que el establecimiento del juicio oral en materia penal es el resultado de una visión verdaderamente patriótica. La reforma del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, establece que el acusado será juzgado en audiencia por un juez.

Sin embargo, siguiendo el punto medio es menester determinar que la implementación del sistema oral debe realizarse gradualmente para que sea asimilado por los protagonistas. Con voluntad política se reforma lo que debe reformarse, pero el objetivo es seguir hasta que tengamos un nuevo sistema de justicia libre de obstáculos.

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En efecto, se implementó el Juicio Oral en Materia Penal que, por su carácter público, garantiza transparencia y agilidad, conjugándose los ideales de prontitud, expeditez y eficacia, que se venían dificultando con el sistema escrito.

En el Juicio Oral, las partes están siendo estimuladas a decir la verdad y no torcer los hechos so pretexto de que la defensa se vale de todo, incluso de engañar al juez, no es mejor abogado el que conoce fórmulas para denegar justicia.

Se instrumentó la figura del Juez de Preparación de lo Penal a quien le corresponde:

* atender al Ministerio Público, en términos de ley, en la integración de las averiguaciones previas;

* resolver sobre las medidas precautorias de arraigo de personas, aseguramiento de bienes, medidas de seguridad provisionales, embargo de bienes, que resulten indispensables para la averiguación previa, y las órdenes de cateo que procedan, así como en aquellos casos en que la diligencia requerida solo pueda lograrse mediante orden judicial;

* resolver sobre la orden de aprehensión y detención, órdenes de presentación o comparecencia tratándose de delitos del conocimiento del juicio oral;

* recabar la declaración preparatoria del inculpado, tratándose de delitos del conocimiento del juicio oral;

* resolver la situación jurídica, tratándose de delitos del conocimiento del juicio oral;

* dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y

* ejercer las demás atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado o las demás leyes le otorguen.

El juicio oral de momento está reservado para los delitos culposos no graves, debido a la necesidad de su aplicación gradual y sucesiva por delitos, para ir afinando poco a poco la herramienta; con el tiempo será idóneo para los delitos graves.

El conocimiento y resolución de los casos en que se va a aplicar el juicio predominantemente oral, se realizará sobre la base de la acusación yPage 234de modo que asegure los principios de Oralidad, Inmediación, Publicidad, Contradicción, Concentración y Continuidad.

  1. ORALIDAD: Es predominantemente oral porque el desarrollo de la diligencia en forma oral es íntegro, pero las resoluciones, en tratándose de órdenes de aprehensión, auto de plazo constitucional y sentencia definitiva, se dan por escrito.

  2. INMEDIACIÓN: Este principio indica que el juzgador se vincula con las partes, dirige el proceso y presencia personalmente la práctica de las pruebas en la audiencia.

  3. PUBLICIDAD: El derecho de publicidad no es un derecho exclusivo de los sujetos procesales, sino básicamente un derecho de la sociedad a partir del cual ésta tiene acceso a la justicia; necesariamente debe contarse con la presencia del Ministerio Público, del inculpado y su defensor, ante el juez, y pueden asistir las demás personas que quieran presenciar las audiencias. No obstante, existen algunas excepciones a la publicidad para resguardar la intimidad, la honra o la seguridad de quienes participan en las audiencias.

  4. CONTRADICCIÓN: El principio de la contradicción nos dice que se confrontan las pruebas desahogadas en la audiencia y la declaración actual con la anterior para dar visión clara al juzgador de su decisión.

  5. CONCENTRACIÓN: Este principio indica que todas las pruebas que se estimen por las partes deben solicitarse, practicarse o introducirse y controvertirse en el juicio.

  6. CONTINUIDAD: Este principio nos indica que los hechos objeto de petición o de controversia se deben tramitar en tantas audiencias continuas como sean necesarias para resolver. Cuando en la audiencia pública de juzgamiento comienza la presentación de las pruebas y el juzgador tiene imposibilidad física de continuar en el juicio sea por la hora o por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, el efecto es que se ordene la suspensión de la audiencia para reanudarse al siguiente día hábil, continuando durante los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión, como lo dispone el artículo 592 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado de Nuevo León.

Las audiencias se registrarán por videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir fe que permita garantizarPage 235la fidelidad e integridad de la información, así como la conservación y la reproducción de su contenido, y el acceso a esos registros a quienes de acuerdo con la ley tuvieren derecho a ello. Al inicio de cada audiencia se levantará una constancia en la que deberán consignarse la fecha, hora y lugar de realización, así como el nombre de los funcionarios y demás personas que intervendrán. Dicha constancia deberá certificarse oralmente por el secretario.

El juez de preparación de lo penal resolverá sobre lo solicitado por el Ministerio Público; tomará la declaración preparatoria, la que se desarrollará oralmente; practicará las diligencias necesarias, y resolverá la situación jurídica del inculpado.

Al dictar el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso, el juez de preparación de lo penal declarará abierta la instrucción y pondrá el proceso a la vista del Ministerio Público para que dentro de un plazo de diez días, prorrogables hasta por diez días más, a juicio del juez, presente escrito de hechos y ofrecimiento de medios de pruebas, en el que señale lo siguiente:

  1. nombre y apodos, si los tuviere; domicilio o residencia, o lugar de detención del inculpado;

  2. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y los delitos por los que se le dictó el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso; y

  3. el señalamiento de los hechos que desea probar, así como de los medios de prueba de los que piensa valerse en la audiencia del juicio oral.

    Con el escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, se dará vista a la defensa por un término de diez días, prorrogables por otros diez previa solicitud. Dentro de dicho plazo la defensa deberá presentar su escrito de defensa o solicitar lo que a su derecho convenga. En dicho escrito, el defensor precisará los hechos y fundamentos en que basa su defensa y señalará los medios de prueba de los que piensa valerse en la audiencia del juicio oral.

    Presentado el escrito de defensa, el juez citará a las partes a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a cinco días.

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    La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de preparación de lo penal, quien la presidirá en su integridad, y se desarrollará oralmente. La presencia del Ministerio Público y del defensor del inculpado durante la audiencia constituye un requisito de validez de ésta. Si se nombrase nuevo defensor en la audiencia, ésta se suspenderá por un plazo que no exceda de cinco días, a efecto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

    Una vez agotado el debate entre las partes, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral penal, que deberá contener:

  4. la identidad del acusado;

  5. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y los delitos por los que se le dictó el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso;

  6. los acuerdos probatorios a que hayan llegado las partes;

  7. los registros o actas de la averiguación previa y las declaraciones y pruebas desahogadas ante el juez de preparación de lo penal, que las partes hayan acordado introducir al juicio oral mediante lectura;

  8. las pruebas admitidas a cada una de las partes que deberán rendirse en el juicio oral; y

  9. la individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de juicio oral.

    Dictado el auto de apertura del juicio oral, el juez de preparación de lo penal se inhibirá y remitirá exclusivamente dicho auto al juez de juicio oral, guardando el expediente en el secreto del juzgado. Asimismo, pondrá a su disposición al inculpado. Este auto no admitirá recurso alguno.

    El juez del juicio oral penal radicará de inmediato el asunto, le asignará un número de expediente y notificará de ello a las partes. Decretará fecha para la celebración de la audiencia oral dentro de los treinta días siguientes del auto de radicación y acordará que sean citados todos quienes debieran concurrir a ella. El inculpado deberá ser citado con cinco días de anticipación, en caso de estar libre, bajo el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, previa vista del Ministerio Público, se le revocará la libertad provisional bajo caución ordenándose su reaprehensión y suspendiéndose el procedimiento.

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    La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas en lo relativo a los alegatos, conclusiones y argumentaciones de las partes, en general, a toda intervención de quienes participen en ellas.

    Las resoluciones dictadas en el juicio oral no admiten más recurso que el de apelación tratándose del auto de formal prisión, del auto de sujeción a proceso, del auto de libertad, del de desechamiento de pruebas ofrecidas, así como de la sentencia definitiva.

    Habiéndose desahogado las pruebas, el juez en la misma audiencia declarará cerrada la instrucción, autorizará un receso en caso de que sea permisible por la hora de la determinación de la prueba y si no lo permite, continuará el día siguiente hábil; en el cual las partes formularán sus alegatos de conclusión, debiéndose observar las siguientes reglas:

  10. el secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté en el uso de la palabra;

  11. manifestará primero el Ministerio Público y, enseguida el defensor. También alegará el acusado si así lo desea. Seguidamente se otorgará al Ministerio Público y al defensor, las facultades de replicar;

  12. solo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes en la réplica o dúplica, deberán alegar, tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las incidencias que se hayan presentado en el proceso;

  13. en sus alegatos procurarán las partes la mayor brevedad;

  14. el juez tomará en consideración la extensión del proceso para determinar el tiempo que concederá al efecto. No se concederá el uso de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando se amerite, el juez podrá permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes; y

  15. el inculpado, aun cuando no concurra por causa justificada o renuncie al uso de la palabra, podrá presentar apuntes de alegatos y serán leídos por el secretario del juzgado.

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    El Ministerio Público y la defensa formularán sucesivamente sus conclusiones mediante una expresión oral breve, ajustándose el primero a lo dispuesto por los artículos 343 y 344 del Código Procesal de la materia, que establecen: “El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una expresión breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presente, y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar de acusación”, debiendo fijar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado; solicitar la imposición de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas, o podrán allegarlos a la audiencia por escrito y leerlos en la misma. En caso de que el Ministerio Público presente conclusiones no acusatorias o deficientes, se suspenderá la audiencia y se dará vista al procurador general de Justicia, a fin de que las confirme, revoque o modifique, quien podrá presentarlas por escrito, debiendo el Ministerio Público exponerlas oralmente una vez que se reanude la audiencia.

    Se otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conveniente, antes de cerrar el debate. A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate, retirándose el juez a deliberar.

    La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Estado de Nuevo León, en la forma que prescribe la propia ley. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas las partes y el documento será leído ante los presentes, la lectura valdrá en todo caso como notificación y se hará constar en acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, torne necesario diferir la redacción de la sentencia, ésta deberá redactarse en un plazo máximo de diez días contados a partir de que quede cerrado el debate, y será leída en audiencia pública a la que se convocará a las partes. La lectura surtirá efectos de notificación y se hará constar en el acta.

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    Por último, se contempla en corto plazo enviar al Congreso del Estado una iniciativa de reforma para que se siga juicio oral penal tratándose de los siguientes delitos:

    1. Quebrantamiento de sellos.

    2. Estupro.

    3. Abandono de cónyuge

    4. Incumplimiento injustificado de pago de pensión alimenticia.

    5. Substracción de menores.

    6. Amenazas.

    7. Golpes y violencias físicas simples.

    8. Injurias.

    9. Difamación.

    10. Rapto.

    11. Abuso de Confianza, cuyo monto no exceda de 250 cuotas.

    12. Fraude, cuyo monto no exceda de 250 cuotas.

    13. Evasión de presos por falta administrativa.

    14. Violación de correspondencia.

    15. Desobediencia a mandato legítimo de autoridad.

    16. Provocación o apología de un delito.

    17. Cohecho.

    18. Peculado hasta por 250 cuotas.

    19. Variación de nombre o domicilio.

    20. Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones o uniformes.

    21. Inducción o auxilio al suicidio.

    22. Ataques peligrosos, y

    23. Robo de uso, entre otros.

    Al final de este artículo, se incluyen algunos cuadros que muestran algunos datos sobre el resultado de la Reforma al Sistema Judicial Penal.

Conclusiones

Para concluir es dable establecer que en las instituciones del Estado recae la obligación de procurar la seguridad de todos los individuos que viven oPage 240transitan por su territorio, lo que implica proteger y garantizar los bienes y derechos de todas las personas, la conservación de la paz social, la tranquilidad y el orden público.

Dicha función solo puede garantizarse cuando existe un correcto funcionamiento de los procesos y de las instituciones responsables de esa labor dentro de las cuales se encuentran el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

Es necesario que el sistema de justicia evolucione del mismo modo que lo hace la tecnología, las vías de comunicación y el pensamiento humano.

En vista de lo anterior, el Estado se vio en la necesidad de realizar una consulta ciudadana, con el fin de recabar y posteriormente sugerir propuestas de reforma al marco jurídico que dieron respuesta a las inquietudes de la comunidad, actualizando las figuras delictivas a la realidad y estableciendo procedimientos más ágiles, justos y humanos.

Datos estadísticos

Resultado de la Reforma al Sistema de Justicia Penal: Asuntos resueltos a través de “Salidas Alternas” al procedimiento penal, ante el MP

Durante el período de septiembre de 2004 a marzo de 2005:

* Averiguaciones previas iniciadas: 32,531

* Casos resueltos a través de “Salidas Alternas” al procedimiento, antes de la consignación: 21,913

Dichos casos representan un 67.36% del total de iniciados, siendo:

* Actas circunstanciadas: 6,271

* Acuerdos de no inicio de averiguaciones previas 30

* Inejercicios en delitos culposos 58

* Suspensiones y reservas 1,298

* Convenios y/o desistimientos 14,256 21,913

Fuente: PGJNL

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Resultado de la Reforma al Sistema de Justicia Penal: Asuntos resueltos a través de “Salidas Alternas” al procedimiento penal, ante el juez

Durante el período de septiembre de 2004 a marzo de 2005:

* Averiguaciones previas consignadas: 2,970

El 17.7% de los asuntos consignados se resolvió a través de:

* Procedimientos abreviados 23

* Procedimientos suspendidos a prueba del procesado 282

* Procedimientos sobreseídos por acuerdo de las partes 123

______________________________________________________________528

El número de procedimientos apelados se redujo en un 12%

Fuente: PGJNL

Resultado de la Reforma al Sistema de Justicia Penal: Indicadores iniciales respecto al Juicio Oral Penal

* Averiguaciones consignadas al Poder Judicial, por delitos culposos no graves.

* Noviembre de 2003 a abril de 2004 1,410

* Noviembre de 2004 a abril de 2005 286

Lo anterior representa una reducción del 80%

Fuente: Poder Judicial del Estado y PGJNL

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*Versión escrita de la conferencia dictada el 26 de septiembre de 2005 en el Seminario “Los Juicios Orales Penales en el Estado de Nuevo León”, que se llevó a cabo en la extensión del Instituto de la Judicatura Federal en ese Estado.

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