Los juicios orales en el marco constitucional

AutorApolonio Betancourt Ruíz
Cargo del AutorMagistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango
Páginas340-359

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En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008 se publicó el decreto por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se le denominó “Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia”, la que estableció el sistema penal acusatorio, adversarial y oral en México, ahora conocida como la reforma más trascendental y necesaria en los ámbitos de procuración e impartición de justicia en la historia de nuestro país.

El presente artículo tiene por objeto hacer un breve análisis del artículo constitucional que se considera es la columna vertebral del sistema acusatorio y oral, concretamente del artículo 20, dado que en el mismo se establece la existencia del sistema procesal penal oral mexicano, sus principios rectores, así como los derechos y facul- tades de las partes, para lo cual, se revisarán las novedades más importantes contenidas dentro de los párrafos que integran sus tres apartados.

Artículo 20 constitucional

El párrafo inicial del artículo 20 de nuestra Carta Magna dispone: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.”332De forma previa a exponer lo relativo a los principios constitucionales que identifican al sistema acusatorio, se considera necesario señalar en cuanto a su característica de oral que:

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Existen voces que en crítica al sistema señalan que la oralidad no es una innovación de la tradición jurídica mexicana, pues se respetaba durante el desahogo de las audiencias practicadas ante los jueces de instancia. Al respecto cabe indicar que aun cuando efectivamente eran realizadas de manera verbal, su registro era practicado mediante la escritura, tanto en los argumentos como en el desahogo de pruebas, lo que llevaba a un pronunciamiento del fondo del asunto, respecto de lo actuado por escrito y sin debate oral entre las partes; aunado a que tal práctica implicaba un retraso desbordante en desmedro del imputado. La adopción de este principio de oralidad, por sí mismo, ha originado actualmente la prontitud en el trámite de los asuntos.333Además, en este precepto se consagran una serie de principios, siendo estos:

  1. La publicidad, consiste en que la mayoría de los actos del proceso se tengan que realizar en presencia de cualquier persona que desee estar presente en los mismos, esto, incluyendo a los medios de comunicación y bajo las reservas que establece la propia ley en atención al debido resguardo de la intimidad de los intervinientes.

  2. La contradicción, consiste en la posibilidad de que las partes diriman sus diferencias y sostengan sus distintos puntos de vista mediante el debate directo de los puntos en conflicto ante la presencia del juzgador, esto, en igualdad de condiciones en cuanto al que acusa y al que defiende.

  3. La concentración, aduce a que todo el acervo probatorio y el alcance del mismo se verificará mediante debate directo en audiencia, esto, en el menor número de actos procesales posibles y necesariamente en acto público.

  4. La continuidad, alude a que se podrán celebrar tantos actos procesales co- mo las partes lo deseen de manera sucesiva, lo cual puede permitir incluso que bajo una metodología de audiencias se pueda transitar en un solo momento desde la audiencia inicial hasta una sentencia en procedimiento abreviado; y,

  5. La inmediación, como principio se verifica en razón de la cercanía que tiene el juzgador con la prueba, misma que se decanta, verifica y descubre en cuanto a su alcance y valor probatorio directamente ante sus ojos y para lo cual necesariamente se requiere la presencia ininterrumpida durante todo el juicio de todos los que en él participan.

    A continuación se analiza la primera fracción del apartado A del numeral 20 de la Carta Magna, la cual establece que:

    1. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.334

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      Desde una óptica ciertamente valorativa aparece como algo natural que el proceso penal tenga tales objetivos, esto, aún y cuando pareciera a primera vista que el proceso solamente busque dilucidar la inocencia o culpabilidad del inculpado, pues se reconoce que la protección del inocente y la meta de que el culpable no quede impune parecen tareas de la policía, más no objeto del proceso.

      Fuera de ello, se considera correcto que la definición del objeto no lleve preconcebida la idea de que se cometió un delito, pues ello permite que se investiguen hechos y no forzosamente ‘un delito’, lo que permite libertad a los agentes del Ministerio Público para investigar espacios jurídicos importantes de los hechos, como lo pueden ser, las excluyentes de delito, errores de tipo, errores de prohibición, etcétera.

      Lo anterior se fortalece desde la tónica que aporta el CNPP, al establecer en su artículo 213 que la principal labor del Ministerio Público no será la de condenar a como dé lugar al indiciado, sino determinar si el hecho puesto a su consideración efectivamente resulta punible.

      Enseguida se analiza la segunda fracción del apartado A del numeral 20 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:

    2. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.

      Dicho mandato de optimización exige que no exista elemento alguno, ni material, ni jurídico que se interponga entre el juzgador y su libre y directa apreciación de los medios convictivos, que darán pie a una resolución.

      Así pues, en esta nueva metodología de audiencias que se implementa en el nuevo sistema de justicia de naturaleza acusatoria y oral para el desahogo de las diligencias judiciales, toda la información que se produzca en el procedimiento penal tendrá que producirse en audiencia, y pasar bajo el crisol de la contradicción e inmediación, y será la oralidad la forma de trabajo para el desahogo de las etapas, característica del proceso “cuya justificación de origen es precisamente el destierro de la escritura como medio de registro.”335Además, incorpora al derecho positivo un nuevo sistema probatorio cuando establece: ‘y la valoración de pruebas la cual deberá realizarse de manera libre y lógica’, lo que implica un ejercicio responsable por parte del órgano jurisdiccional para la resolución de casos. Es así que la fracción en comento, incorpora a nuestro sistema de justicia penal la libertad para que los juzgadores aprecien los medios de prueba producidos por las partes en audiencia, ajustándose a los límites de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

      A continuación se estudia la tercera fracción del apartado A del artículo 20 de nuestra Constitución General, que señala:

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    3. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

      Al señalarse que: “sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio”, se realiza una distinción importante en la forma de denominar los medios de convicción durante el procedimiento penal, de tal forma que “prueba” será únicamente aquélla que sea desahogada ante la presencia de un juez, es decir, aquélla producida en audiencia por las partes frente al órgano jurisdiccional, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Otro de los conceptos que se desglosan del artículo en análisis, es el de la prueba anticipada, que se trata de una medida probatoria anticipada en la que el Ministerio Público o el defensor, ante la imposibilidad o incertidumbre de estar en condiciones de llevar a comparecer a juicio personalmente a un testigo o perito, solicitan al Juez de control, la declaración anticipada del mismo, siempre y cuando se justifique fehacientemente que el testigo se encontrará imposibilitado de asistir a la audiencia, por tener que ausentarse del país o por existir objetivamente motivos que hicieren temer su muerte, incapacidad física o mental o algún otro obstáculo semejante. En estos casos, se deberá recibir la prueba con todas las solemnidades que impone el sistema, es decir en audiencia pública, contradictoria y oral, ante la presencia de un juez.

      En seguida se analiza la cuarta fracción del apartado A del numeral 20 de la Carta Magna, la cual dispone:

    4. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

      Este párrafo consagra uno de los principales derechos humanos procesales básicos de la persona imputada dentro de un sistema penal acusatorio, como lo es el ser juzgado por un “tribunal imparcial”. Este principio se hace efectivo en la norma al momento de referir: “El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente”. Este derecho fundamental es reconocido en los instrumentos internacionales signados y ratificados por el Estado Mexicano, como es el Pacto Internacional de Derechos Ci- viles y Políticos, en el cual se establece que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (…).”336De igual forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos aduce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un

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