De los Juicios Especiales y de las vias de apremio

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(R) I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea
inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un
juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los tér-
minos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos
de competencia de los jueces de lo familiar y las relativas a la
materia de arrendamiento inmobiliario. (GODF 08/08/13)
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;
V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expre-
sa de la ley;
VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio
ordinario; y
VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación a
que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
ARTICULO 427. Causan ejecutoria por declaración judicial:
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por
sus mandatarios con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se inter-
pone recurso en el término señalado por la ley;
III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se con-
tinuó en forma y términos legales, o se desistió de él la parte o su
mandatario con poder o cláusula especial.
ARTICULO 428. En los casos a que se refiere la fracción I del ar-
tículo anterior, el Juez de oficio hará la declaración correspondiente.
En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a
petición de parte, previa la certificación correspondiente de la Secre-
taría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración
la hará el tribunal o el Juez, en su caso.
ARTICULO 429. El auto en que se declara que una sentencia ha
causado o no ejecutoria, no admite ningún recurso.
TITULO SEPTIMO
DE LOS JUICIOS ESPECIALES Y DE LAS VIAS
DE APREMIO
CAPITULO I
DE LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE MENORES
ACOGIDOS POR UNA INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA
DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 430. Se tramitará el procedimiento a que se refiere
este Capítulo tratándose de menores recibidos por una institución
pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decre-
te la pérdida de la patria potestad, sólo en los casos previstos en el
artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código Civil, correspondién-
dole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio
Público.
El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inme-
diata una vez transcurrido el término que la ley señala.
ARTICULO 431. Presentada la demanda deberá ser proveída
dentro del término de tres días.
El auto en el que se admita, ordenará correr traslado en forma
inmediata a las personas a las que se refiere el artículo 414 del Có-
digo Civil, a fin de que en un plazo de cinco días presenten su con-
testación. En caso que se desconozca la identidad de las personas
a que se refiere el presente párrafo, o su domicilio, el Juez mandará
publicar un edicto que surtirá efectos de notificación en los términos
del artículo 122 del presente Código. Asimismo proveerá la celebra-
ción de audiencia de pruebas y alegatos que se deberá llevar a cabo
dentro de los veinte días contados a partir del auto admisorio, de-
biendo ordenar la citación conforme a las reglas de las notificaciones
personales.
A efecto de que la audiencia no se difiera injustificadamente, el
Juez dictará las medidas de apremio a que se refiere el artículo 973
del presente Código, que estime más eficaces, sin seguir orden al-
guno.
Es responsabilidad del actuario notificar a las partes en forma in-
mediata el auto admisorio.
ARTICULO 432. Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por
el Título Segundo, Capítulo Quinto de este Código.
ARTICULO 433. Todas las excepciones deberán hacerse valer en
la contestación.
Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excep-
ciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no formula su contestación, se tendrá por
contestada en sentido negativo.
En este juicio no es admisible la reconvención.
ARTICULO 434. Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de
demanda y contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por
las reglas generales previstas en este Código.
Las partes deberán de presentar a sus testigos y peritos. En caso
de que el oferente manifestare bajo protesta de decir verdad no es-
tar en posibilidad de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la
obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los
segundos, citándolos para la audiencia respectiva, en la que deberán
rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto
hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito
sin causa justificada.
ARTICULO 434 BIS. El juez procurará desahogar todas las prue-
bas en una sola audiencia, la cual sólo podrá diferirse, por causas
excepcionales, una sola vez dentro de un término no mayor de cinco
días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se
dictará Sentencia dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 435. Contra la Sentencia que se dicte procede la ape-
lación en ambos efectos.
ARTICULOS 436 al 442. Derogados.
CAPITULO II
DEL JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 443. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesi-
ta un título que lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez
o notario ante quien se otorgó;
II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación
de la persona a quien interesa;
III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo
333, hacen prueba plena;
IV. Cualquier documento privado después de reconocido por
quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la
firma aun cuando se niegue la deuda;
V. La confesión de la deuda hecha ante el Juez competente por el
deudor o por su representante con facultades para ello;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez,
ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado
como fiadores, depositarios, o en cualquiera otra forma;
VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con interven-
ción de corredor público;
VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el Juez o
por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente
se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado;
IX. El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o
pena convencional que se haya estipulado en la Asamblea General
de Condóminos, suscrita por el administrador y/o comité vigilancia,
en el que se incluya copia certificada por Notario Público o por la
Procuraduría Social del Distrito Federal, del Acta de Asamblea Ge-
neral relativa y/o del Reglamento Interno del condominio o conjunto
condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de
los condóminos o poseedores para los fondos de mantenimiento,
administración, reserva, intereses y demás obligaciones de los con-
dóminos. De acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo
59 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para
X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que
cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa
del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal; y
XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.
ARTICULO 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los con-
venios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Fe-

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