El juicio de resolución exclusiva de fondo (alcances y limitaciones)

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas1-10

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En el presente trabajo analizaremos el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LFPCA y al CFF, entre otros aspectos, en materia de juicio de resolución exclusiva de fondo, publicado el 27 de enero de 2017 en el DOF.

Antes de esta modalidad de juicio, existían el tradicional, el sumario, en línea, el de lesividad y el de responsabilidad por falta administrativa grave (en cuanto entre en vigor)1, y ahora, el correspondiente al juicio de resolución exclusiva de fondo, por lo que serán seis las modalidades del juicio contencioso administrativo.

La exposición de motivos de la iniciativa de ley 2

En el dictamen de la Cámara de diputados3 se asienta lo que el

Ejecutivo Federal argumentó en la propuesta planteada:

La presente Iniciativa tiene como premisa fundamental fortalecer la definición judicial del fondo de la controversia sujeta al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que tanto el actor como la autoridad demandada sólo puedan alegar, justamente, cuestiones relativas al fondo, respecto de la existencia misma de la obligación fiscal y dentro de un procedimiento que se sustente en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva y proporcionalidad.

No obstante lo anterior, resulta importante destacar que este nuevo procedimiento seguirá los elementos esenciales del actual juicio contencioso administrativo tradicional, pero con las siguientes particularidades esenciales:

- Sólo se podrán hacer valer cuestiones relativas al fondo del asunto, excluyendo en todo momento, cualquier argumento formal o de procedimiento.

  1. Conforme al artículo tercero transitorio de La Ley General de Responsabilidades Administrativas, “entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto”. Dicho ordenamiento por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se publicó el 18 de julio de 2016 en el DOF.

  2. Gaceta Parlamentaria, número 4614-F, jueves 8 de septiembre de 2016, Cámara de diputados, LXIII Legislatura. Iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El senado de la República coincidió con el dictamen de la Cámara de diputados en esta iniciativa. Véase Gaceta: LXIII/2PPO-71/68326, jueves 15 de diciembre de 2016. Recuperado en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=68326

  3. Gaceta Parlamentaria, número 4662-II, jueves 17 de noviembre de 2016. Cámara de diputados, LXIII Legislatura. Dictámenes a discusión de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y al Código Fiscal de la Federación. http://gaceta.diputados.gob.mx

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– Las pruebas, tanto del actor como de las autoridades demandadas, deberán ser exhibidas, en su totalidad, al momento de presentar la demanda o contestarla, respectivamente.

– No se exigirá al contribuyente que garantice el crédito fiscal, durante la tramitación de este juicio y hasta que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa emita la resolución correspondiente.

– En todo momento, se privilegiará la oralidad del procedimiento y la cercanía del órgano jurisdiccional con la tramitación del juicio.

Por ello, se propone que este nuevo procedimiento, opcional para el actor, sea sólo procedente cuando se controviertan resoluciones definitivas de la autoridad, en la que, a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, se establezcan determinaciones a cargo del contribuyente cuyo monto exceda doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año, cantidad que se considera refleja de manera representativa, los asuntos que contienen argumentos de fondo y que por su naturaleza implican una mayor complejidad sustantiva, los cuales se combatirían directamente a través del planteamiento de conceptos de impugnación relativos a los elementos esenciales del tributo, obviando las violaciones formales.

La referida modalidad del juicio contencioso administrativo federal fortalece el ejercicio del derecho humano al recurso judicial efectivo, facilitando y privilegiando la resolución del fondo de la controversia y eliminando los formalismos que, en muchas ocasiones, provocan que se retrase la definición de la situación substancial controvertida.

De la misma forma, se propone incorporar el principio de oralidad en un procedimiento que ha sido, hasta la fecha, predominantemente escrito, mediante el establecimiento de una audiencia de fijación de litis, lo que permitirá un acercamiento del juzgador a la controversia que se le plantea, a partir de los razonamientos que las partes hagan valer directamente ante el órgano jurisdiccional, acorde con el principio de proximidad, como mecanismo para evitar los problemas de acceso a la justicia.

Por su parte, la Cámara de diputados expuso lo siguiente en su dictamen:4

Al respecto podemos ver tres criterios de procedencia que contempla la iniciativa:

El primero, que el juicio de resolución exclusiva de fondo, sea opcional para el actor, esta dictaminadora al respecto considera que brindarle al actor la facultad potestativa para decidir sobre el procedimiento que le brinde mayores posibilidades de defensa, sugiere una garantía para el gobernado en protección de su derecho humano al acceso a la justicia.

El segundo, que se resuelva exclusivamente sobre el fondo de la controversia, esta dictaminadora considera pertinente establecer dicha premisa, dado que esto evitará que la resolución de los asuntos se pierda en cuestiones de mera forma dando prioridad a una justicia pronta y expedita como lo marca el artículo 17 Constitucional.

El tercero, cuando se hagan valer únicamente conceptos de impugnaciones por cuestiones relativas a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de la contribución, y cuya cuantía sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y

Actualización, esta dictaminadora considera pertinente dicha cuantía, en el sentido que ésta refleja de una manera representativa, los asuntos que contienen argumentos de fondo y que por su naturaleza implican una mayor complejidad sustantiva, los cuales se combatirían directamente a través del planteamiento de conceptos de impugnación relativos a los elementos esenciales del tributo, obviando con esto las violaciones formales.

Características generales del juicio propuesto

Enseguida examinamos las principales características que encontramos en la iniciativa que se comenta:

Las reglas generales del contencioso administrativo aplican supletoriamente a este juicio

De acuerdo con el párrafo inicial del artículo 58-16 de la LFPCA, en todo lo previsto en las reglas especiales para el “juicio de resolución exclusiva de fondo”, deberán aplicarse “las demás disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo federal”.

De ahí que, entre otras cuestiones:

  1. El plazo de interposición será de 30 días, conforme a la fracción I, inciso a, del artículo 13 de la LFPCA.

  2. Se podrá reclamar la falta grave que hubiera cometido la autoridad fiscal, de acuerdo con el artículo 6o. de la LFPCA.

  3. Podrá ofrecerse el expediente administrativo, como prueba, conforme lo permite el artículo 14, párrafo tercero, de la LFPCA.

  4. Gaceta Parlamentaria, número 4662-II, op.cit.

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  5. Le serán aplicables las causales de improcedencia del artículo 8o. de la LFPCA y de sobreseimiento que estatuye el artículo 9o. de la misma ley.

  6. En la resolución definitiva que emita la autoridad fiscal deberá establecerse como derecho del contribuyente en términos del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFEDECON), que puede optar por el juicio de resolución exclusiva de fondo. En caso contrario, el contribuyente tendría el doble del plazo para interponer el medio de defensa.5

    La vía del juicio de resolución exclusiva de fondo, a petición del actor

    De acuerdo con el artículo 58-16 de la LFPCA, “El juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición del actor” sin embargo, al elegirse esta vía por el actor se obliga a los terceros, al no tener opción para llevar el juicio en forma diversa, lo que desde luego contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por ejemplo, en el juicio en línea, la parte actora opta por la vía, pero los terceros pueden escoger entre la vía tradicional o la vía en línea.

    La cuantía y especialidad del juicio

    Conforme al artículo 58-17 de la LFPCA, su tramitación sólo se permitirá para la impugnación de resoluciones definitivas cuya cuantía sea mayor a 200 veces elevadas al año la unidad de medida y actualización (UMA), lo que equivale a un monto actual de $5’510,770 (considerando la UMA de 75.49).6

    Por otra parte, el juicio cuyas características se analizan aplica exclusivamente para la materia fiscal (y para determinadas resoluciones, según lo indicaremos), por lo que excluye a la materia administrativa. Por ello, el Senado de la República expresa en sus consideraciones que “se consolida una facultad discrecional a favor del actor para elegir libremente por el acceso a un juicio de lo contencioso que privilegia la resolución exclusiva de fondo de la controversia en cuestiones únicamente de carácter fiscal y no de otros ámbitos del derecho administrativo, sin menoscabo de las garantías procesales básicas del justiciable que ya se prevén en los otros tres tipos de juicios reconocidos en la materia”.7

    Improcedencia del juicio, cuando la resolución impugnada provenga de un recurso que se hubiera desechado, sobreseído o se tenga por no presentado

    El párrafo segundo del artículo 58-17 de la LFPCA determina...

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