Del Juicio Ordinario

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ARTICULO 247. De toda providencia precautoria queda respon-
sable el que la pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y
perjuicios que se causen.
ARTICULO 248. En la ejecución de las providencias precautorias
no se admitirá excepción alguna.
ARTICULO 249. El aseguramiento de bienes decretado por pro-
videncia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 245
se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro, for-
mándose la sección de ejecución que se previene en los juicios eje-
cutivos. El interventor y el depositario serán nombrados por el Juez.
ARTICULO 250. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser
entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de
tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se
dictó. Si debiera seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres
días señalados, uno por cada doscientos kilómetros.
ARTICULO 251. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artí-
culo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que
lo pida el demandado.
ARTICULO 252. La persona contra quien se haya dictado una
providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero
antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará di-
cha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con
su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma
incidental.
ARTICULO 253. Igualmente puede reclamar la providencia pre-
cautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secues-
tro. Esta reclamación se ventilará en la forma y términos del juicio
correspondiente.
ARTICULO 254. Cuando la providencia precautoria se dicte por
un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una
vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se
remitirán al Juez competente las actuaciones, que en todo caso se
unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspon-
dan conforme a derecho.
TITULO SEXTO
DEL JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DE LA DEMANDA, CONTESTACION Y FIJACION DE LA
CUESTION
ARTICULO 255. Toda contienda judicial, principal o incidental,
principiará por demanda, en la cual se expresarán:
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para
oír notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales
precisará los documentos públicos o privados que tengan relación
con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual
manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo deben numerar y narrar los hechos, exponiéndolos su-
cintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando
citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia
del Juez;
VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no
supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra
persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera no-
tificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las
partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de
que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal
por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la
parte demandada incidentista.
X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de con-
venio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código
Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la
fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas
tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.
ARTICULO 256. Presentada la demanda con los documentos y
copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o per-
sonas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la
contesten dentro de quince días.
ARTICULO 257. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no
cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el
Juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en
qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto
se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el Juez
en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente
a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judi-
cial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el
Juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos
originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de
la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La
anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la
demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que
se dicte por el superior la resolución que corresponda.
ARTICULO 258. Los efectos de la presentación de la demanda
son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar
el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones
exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

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