Del juicio oral en materia familiar

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas150-162

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Capítulo I Disposiciones generales

*ARTICULO 1019. Se tramitarán en este juicio conforme a las disposiciones de este Título, las controversias relacionadas con alimentos; guarda y custodia; régimen de convivencias; violencia familiar; nulidad de matrimonio; rectificación o nulidad de los atestados del registro civil; filiación; suspensión o pérdida de la patria potestad; constitución forzosa de patrimonio familiar; cambio de régimen patrimonial controvertido; y la interdicción contenciosa.

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria; divorcio; pérdida de patria potestad de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social; de levantamiento de acta de reasignación para la concordancia sexo-genérica; y adopción nacional, se tramitarán conforme a sus reglas generales, ajustándose en lo conducente al procedimiento oral y sus principios. Sólo en caso de pago de alimentos se podrá presentar la demanda y contestación por escrito o compare-cencia personal.

La modificación de las resoluciones definitivas dictadas en asuntos de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de convivencias e interdicción contenciosa, se substanciarán en juicio oral autónomo.

* Ver Artículo Cuarto Transitorio publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 9 de junio de 2014

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En este juicio no se requiere formalidad especial alguna, salvo los casos expresamente establecidos en este Título.

No se tramitarán en este procedimiento los juicios sucesorios, nulidad de testamento, petición de herencia, incapacidad para heredar, modificación de inventario por error o dolo, declaración de ausencia y presunción de muerte, restitución de menores, adopción internacional, diligencias prejudiciales de interdicción y los demás juicios de tramitación especial.

ARTICULO 1020. En el juicio oral familiar se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad, concentración, dirección, impulso y preclusión procesal. Estos principios se materializan de la siguiente forma:

I. Oralidad: El procedimiento se desarrollará preponderantemente en audiencias orales, en las que las partes promoverán y el Juez resolverá oralmente. A ninguna promoción escrita presentada en las audiencias se dará trámite.

II. Publicidad: Las audiencias serán públicas, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como a los casos de excepción establecidos en este Código y los que el Juez considere su tramitación privada.

III. Igualdad: Las partes tendrán las mismas oportunidades, derechos y cargas procesales. El Juez deberá atender los casos de equidad establecidos en las leyes para grupos vulnerables.

IV. Inmediación: El Juez tendrá contacto directo y personal con las partes, recibirá las pruebas en la audiencia de juicio, salvo las foráneas, y será quien dicte la sentencia definitiva, salvo lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en caso de suplencia de su ausencia.

V. Contradicción: Cada parte tiene derecho a oponerse y ser escuchada ante las promociones de su contraparte, antes de que el Juez decida lo conducente.

VI. Dirección procesal: El Juez tiene la potestad para conducir el proceso, observando los principios del juicio oral y sus formalidades esenciales.

VII. Impulso procesal: Las partes tienen la facultad para solicitar las diligencias necesarias que impidan la paralización del procedimiento, en aquellos casos en que expresamente la ley exija su petición.

VIII. Preclusión: Los derechos procesales se extinguen o pierden por el solo transcurso del tiempo, al no ejercerlos en el término o etapa procesal respectiva.

IX. Continuidad y concentración: El Juez debe buscar en el menor tiempo posible y a través del menor número de actos procesales resolver la controversia planteada.

ARTICULO 1021. Cuando alguno de los interesados no puedan hablar u oír, no hablen español, pertenezcan a una comunidad indígena, o se encuentren con alguna discapacidad que les impida comunicarse eficazmente, el Juez ordenará que se le formulen o responda las preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales, instituciones públicas o privadas, relatándose las mismas en la audiencia o junta correspondiente. El Juez vigilará que el intérprete permanezca junto al interesado durante toda la audiencia. En estos casos, se concederá el tiempo suficiente para que aquél pueda hacer la traducción respectiva, cuidando en lo posible que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

ARTICULO 1022. El Juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga, bajo este principio y atendiendo a la naturaleza del juicio, el Juez, podrá subsanar sus

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resoluciones, con el objeto de mantener la debida substanciación del procedimiento, guardar el equilibrio procesal.

Para hacer cumplir sus determinaciones, el Juez, podrá emplear cualquiera de los medios de apremio a que se refiere el artículo 73 de este Código.

ARTICULO 1023. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, registradas por personal técnico adscrito al Tribunal, por cualquiera de los medios referidos en los artículos 1046 y 1047 del presente Código y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

ARTICULO 1024. Los únicos incidentes que se tramitarán serán el de nulidad de actuaciones por defecto o falta de emplazamiento y el de impugnación de false-dad de documentos, que se interpondrán por escrito.

El incidente de nulidad por defecto o falta de emplazamiento será de previo y especial pronunciamiento y suspenderá el procedimiento. En la demanda incidental y su contestación se ofrecerán las pruebas, mismas que de admitirse se desahogarán en audiencia especial si su naturaleza lo exige. En el mismo acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda incidental o en el que declare la preclusión del término para hacerlo, se señalará la fecha para la audiencia especial y en su caso, para el desahogo de las mismas. De no requerirse audiencia para la recepción de pruebas, se citará para sentencia interlocutoria dentro de los tres días posteriores. Si se reciben las pruebas en audiencia especial el Juez, después de escuchar los alegatos, dictará la sentencia interlocutoria en el mismo acto o, en su defecto, citará a las partes dentro del mismo término para la emisión de la resolución respectiva. En todo caso, el Juez explicará brevemente la sentencia y sus resolutivos en la misma audiencia especial o su continuación. El incidente de impugnación de falsedad de documentos deberá promoverse conjuntamente en la contestación de demanda o la reconvención, salvo que se impugnen documentos exhibidos en dichos ocursos o con posterioridad. Las pruebas se ofrecerán en la demanda incidental y su contestación, se admitirán en el mismo acuerdo que recaiga a la contestación la demanda o en el que declare la preclusión del término para hacerlo, y se recibirán en la audiencia de juicio, resolviéndose conjuntamente con la sentencia definitiva.

ARTICULO 1025. En el juicio oral familiar únicamente se notificará personal-mente el emplazamiento de la demanda principal y cualquier acto procesal a juicio del Tribunal. Las demás determinaciones se notificarán a las partes en los términos que prevé el artículo 111 de este Código. Las determinaciones emitidas en audiencia se tendrán por notificadas en el momento de su pronunciamiento, estén o no presentes las partes o quienes debieron estar, sin formalidad alguna.

ARTICULO 1026. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal exhortará a los interesados a lograr un avenimiento con el que pueda darse por terminado el asunto. Para este fin, las declaraciones, propuestas o aceptaciones de las partes no surtirán efecto legal alguno en juicio ni podrán ser utilizadas por la parte contraria. Las propuestas y pronunciamientos del Juez para este efecto no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

ARTICULO 1027. Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias y la junta anticipada, salvo los casos expresamente señalados en este Título. El Juez no admitirá promociones frívolas o improcedentes y deberá desecharlas de plano, fundando y motivando su decisión.

ARTICULO 1028. Las partes tienen la obligación de acudir a las audiencias y a la junta anticipada asesoradas por licenciado en derecho con cédula profesional. Si los interesados no pueden contratar los servicios de un abogado, deberán acudir previamente ante las instituciones públicas o...

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