Del Juicio Oral Civil

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resolución se pronunciará en la audencia del juicio conjuntamente
con la sentencia definitiva.
ARTICULO 965. Para la tramitación de apelaciones respecto del
juicio a que se refiere este Capítulo, se estará a lo siguiente:
I. Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento
y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el Juez la
admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en
su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se
formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte ape-
lante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de
la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y
autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento.
II. Derogada.
ARTICULO 966. En los procedimientos de arrendamiento las ape-
laciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo de tramitación
conjunta con la sentencia definitiva, tratándose de las resoluciones
dictadas antes de la sentencia definitiva y se substanciarán en los
términos previstos por el artículo 692 Quáter.
La apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva
procederá en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Tratándose de resoluciones dictadas con posterioridad a la sen-
tencia definitiva procede la apelación en el efecto devolutivo de trami-
tación inmediata, salvo los casos de excepción previstos en la parte
general de juicio ordinario civil.
ARTICULO 967. La apelación deberá interponerse en la forma y
términos previstos por el Título Décimo Segundo del Código de Pro-
cedimientos Civiles.
ARTICULO 968. En todo lo previsto regirán las reglas generales
de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan
a las disposiciones del presente Título.
TITULO DECIMOSEPTIMO
DEL JUICIO ORAL CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 969. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas
sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo valor de la cosa
sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un
juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intere-
ses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la
demanda, así como las contiendas sobre derechos personales cuya
suerte principal sea inferior a dicha cantidad.
La cantidad referida en el párrafo anterior se actualizará en la for-
ma prevista en el artículo 62 de este Código.
El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer saber a
los juzgados, tribunales y publicar en el Boletín Judicial para conoci-
miento general, los montos que se obtengan de la indexación para

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