Juicio de controversia constitucional

AutorAlberto del Castillo del Valle
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (México, Distrito Federal)
I Concepto de juicio de controversia constitucional

El juicio de controversia constitucional es el medio de control constitucional a través del cual entes públicos hacen entrar en movimiento al órgano de defensa de la Constitución (la Suprema Corte de Justicia de la Nación), a fin de permitir que este órgano jurisdiccional determine si con el actuar del ente público demandado se ha violado la Constitución, preferentemente en el capítulo de la competencia del ente público actor.

El juicio de controversia constitucional está previsto por el artículo 105 constitucional en su fracción I, en la cual se hace referencia a los supuestos en los que se puede plantear este juicio, así como también a los sujetos que pueden ser parte del mismo, previéndose supuestos de improcedencia del juicio de controversia constitucional y algunos principios fundamentales de él, como es el caso del principio del surtimiento con efectos absolutos o erga omnes (que benefician a todo mundo o a todos los sujetos que estén bajo el imperio del acto declarado inconstitucional) de la resolución relativa a la inconstitucionalidad de un acto de observancia general.

En realidad, a través de este juicio se protege o tutela (se resguarda) la Constitución en torno al ámbito competencial que dicha norma regula con respecto a los entes públicos, que son las entidades públicas, los Poderes Públicos y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

Ahora bien, al hacer referencia a entidades públicas, se alude a la Federación, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios24. Por lo que hace a los poderes públicos, éstos son los Federales (salvo el Poder Judicial Federal) y los estatales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial)25, y cuando hablamos de los órganos de gobierno del Distrito Federal, nos referimos a los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de esta entidad federativa, recordando que en términos del artículo 122 constitucional, en el Distrito Federal no hay Poderes Públicos, sino órganos de gobierno.

En las dos ediciones anteriores de este libro, propuse que para el perfeccionamiento del juicio de controversia constitucional debía incluirse el supuesto de legitimación activa de los organismos públicos o constitucionales autónomos26. Con motivo de la reforma al artículo 105, fracción I constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 11 de junio de 2013, se prevé esa procedencia, por lo que ahora, esos entes que desarrollan tareas propias del gobierno del Estado, también pueden hacer entrar en funciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciendo la acción del juicio que nos ocupa, a efecto de que el más alto Tribunal del país estudie la constitucionalidad de actos de otros entes públicos que se estimen inconstitucionales por alguno de estos organismos autónomos, con lo que se da mayor fuerza a la defensa de la Ley Suprema y se robustece el Derecho Procesal Constitucional, así como el imperio de la supremacía de esa Norma Primaria.

Es importante dejar asentado que con el ánimo de ampliar este criterio de procedencia del juicio de controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis jurisprudencial que se publica bajo el rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DEL PODER”, por virtud de la cual se da procedencia a este medio de protección constitucional, en el sentido de que por medio del mismo se tutelan también los derechos primarios de la persona humana, con lo que no sólo se protegen los tópicos relativos a la competencia del ente público que demandó la nulidad del acto del otro ente, sino también los derechos de los gobernados.

El juicio de controversia constitucional es un medio de control constitucional, puesto que a través de él se tiende a anular o invalidar los actos de entes públicos que no estén apegados al texto constitucional, procediendo solamente contra actos de dichos entes, sin que los actos de gobernados puedan ser objeto de impugnación por virtud de este proceso.

II Hipótesis de procedencia del juicio de controversia constitucional

En términos de la fracción I, del artículo 105 de la Ley Suprema, la acción que da pauta al juicio de controversia constitucional procede por controversias que se susciten en los siguientes casos:

  1. Entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal o un Municipio (incisos “a” y “b”);

  2. Entre dos Estados Federados o un Estado y el Distrito Federal (incisos “d” y “e”);

  3. Entre dos Municipios de un mismo Estado o de diversos Estados (inciso “g”);

  4. Entre un Estado o el Distrito Federal y un Municipio (incisos “f”, “i” y “j”).

  5. Entre el Poder Legislativo Federal con el Poder Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso o la Comisión Permanente con el Presidente de la República (Poder Ejecutivo) (inciso “c”);

  6. Entre los Poderes de un Estado (el Poder Ejecutivo con el Judicial, el Legislativo con el Judicial, etcétera) (inciso “h”).

  7. Entre los órganos de Gobierno del Distrito Federal, por ejemplo entre el Jefe de Gobierno con la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (inciso “h”).

  8. Entre dos órganos públicos o constitucionales autónomos (inciso “l”).

  9. Entre un órgano público o constitucional autónomo y el Presidente de la República o el Congreso de la Unión (inciso “l”).

Dejo asentado que en los casos de los incisos “a” a “d”, el juicio de controversia constitucional que entonces se presente, representa una litis entre entidades públicas, (la Federación, Estados, Distrito Federal, los Municipios, que son las entidades públicas, son las partes contendientes). Por lo que hace a los casos de los incisos “e” y “f”, estamos hablando de la controversia constitucional entre Poderes Públicos (federales o estatales); en el inciso “g”, se incluye la hipótesis de controversia constitucional entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal y, desde luego, en el inciso “l” de los entes que ejercen funciones propias del gobierno del Estado, que no pertenecen a alguno de los Poderes Públicos en que está dividido el Poder Público Federal.

Por otro lado, es oportuno señalar que por reforma a los artículos 46, 76 y 105, fracción I, constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 15 de octubre de 2012, se prevé la procedencia de esta vía de defensa constitucional en materia de controversias sobre límites territoriales entre dos Estados federados, por lo que será la Suprema Corte de Justicia la que resuelva esas contiendas de intereses27.

Por otro lado, no se pierdan de vista los comentarios que a pié de página he dejado asentados, en el sentido de incluir como sujetos de estos juicios, a los organismos públicos descentralizados, así como a las Delegaciones Políticas del Distrito Federal e, inclusive, a los órganos públicos o constitucionales autónomos, pues todos ellos tienen el común denominador de ser entes públicos que entran en relaciones sociales de supraordinación y que es la condición para que se actualicen estos juicios.

III Principios fundamentales del juicio de controversia constitucional

El juicio de controversia constitucional puede ser debidamente comprendido a través del conocimiento de los principios fundamentales del mismo, entendiendo por principios fundamentales del juicio de controversia constitucional a las reglas que le dan forma y sustento a dicho medio de control de la Constitución y que determinan los aspectos propios de la competencia para conocer de él, de su procedencia, de la forma de substanciarlo y resolverlo, así como de los efectos de la resolución que de él deriva.

Existen seis principios fundamentales de este juicio, que son los siguientes:

1. - De la competencia del pleno de la suprema corte de justicia de la nación para conocer de este juicio

En este principio se determina quién tiene atribuciones para conocer, substanciar y resolver este juicio, previéndose constitucionalmente que tan solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Tribunal Pleno (los once Ministros reunidos, aun cuando se requiere de la presencia de ocho, para que haya quórum, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), puede conocer y resolver de los juicios de controversia constitucional. Así se desprende del artículo 105 fracción I de la Constitución Federal, que regulan los artículos 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR