Juicio contencioso administrativo o juicio de nulidad

AutorJuan Rabindrana Cisneros Garcia/Carlos Javier Verduzco Reina
Páginas241-371

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8.1. Autoridad que conoce del juicio contencioso administrativo

El juicio de nulidad o juicio contencioso administrativo proviene del contencioso administrativo francés. A diferencia del recurso de revocación (que como ya hemos visto se presenta ante el mismo Servicio de Administración Tributaria) el juicio contencioso administrativo se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

El TFJA es un tribunal administrativo que no pertenece al Poder Judicial Federal. Es un órgano jurisdiccional que cuenta con autonomía para dictar sus fallos y con jurisdicción plena. Forma parte del Sistema Nacional Anticorrupción y está sujeto a las bases establecidas en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El segundo párrafo del artículo 1 o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa señala:

Artículo 1o.

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena.

En la opinión de varios tratadistas, académicos y políticos se considera que este tipo de tribunales deben de ser absorbidos por el Poder Judicial Federal. Sin embargo, consideramos que esta opinión no tiene ningún tipo de respaldo en la práctica litigiosa, por lo que sería desafortunado que esto sucediera, ya que el citado Tribunal goza, a nuestra consideración, de un buen prestigio.

8.2. Diferencias entre el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial Federal ha indicado, en una interesante tesis aislada, la diferencia entre el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo. Dicha tesis sostiene lo siguiente:

No. Registro: 177,844, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Julio de 2005, Tesis: IV.2o.A.146 A, Página: 1512.

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS DIFERENCIAS.

Existen distintos medios de protección administrativos y jurisdiccionales, establecidos a efecto de lograr la extinción de actos administrativos contrarios a derecho. Esos medios se han considerado de dos tipos: indirectos y directos. En los primeros el gobernado afectado no tiene intervención alguna ya que constituyen, por un lado, mecanismos de autotutela administrativa derivados del poder de revisión que ejercen los órganos superiores sobre los inferiores y que consisten en la supervisión de la actuación de sus subordinados a fin de verificar su legalidad y oportunidad. Por su parte, en los medios directos, la participación de los gobernados es fundamental, ya que sin ella no tiene lugar esta forma de control. Dentro de ellos encontramos los recursos administrativos, así como los procesos jurisdiccionales, bien sea ante tribunales administrativos o ante tribunales judiciales. Estos medios de control constituyen una garantía para la protección de los derechos de los gobernados, y tienen como fin la revisión de la legalidad de la actuación administrativa, con el propósito de encauzarla dentro del marco legal. Algunas diferencias entre los recursos administrativos y el juicio contencioso administrativo, son: a) La autoridad que conoce de los recursos administrativos, generalmente es la misma que emitió el acto o su superior jerárquico. En cambio la autoridad que resuelve el juicio contencioso administrativo, es una autoridad ajena a la autoridad que emitió el acto impugnado, autónoma e independiente del poder al que pertenece. b) Los efectos de los recursos administrativos pueden ser de simple anulación, de reforma del acto impugnado, o de reconocimiento de un derecho. Los efectos del juicio contencioso administrativo son de mera anulación y de plena jurisdicción, en este último caso, sólo a efecto de reconocer y reparar un derecho subjetivo del actor, lesionado por el acto impugnado, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y a hacer efectivos tales derechos, c) En los recursos administrativos, la autoridad que conoce de los mismos se sujeta a los agravios y cuando es el superior jerárquico, en algunos casos, al examen de la oportunidad del acto impugnado. En el juicio contencioso administrativo, el tribunal se sujeta a los agravios y en algunos casos está facultado para analizar oficiosamente algunas cuestiones, como la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación y motivación. d) La función del recurso administrativo es el control en la administración, con el objeto de lograr la eficacia de su actuación, que es de orden público, y no a la tutela de intereses particulares, no obstante que el particular resulte beneficiado, puesto que cuando éste interpone el recurso, existe colaboración de su parte para lograr la eficiencia administrativa. En cambio en el juicio contencioso administrativo, la función del tribunal es dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. e) Por tanto, los recursos admi-

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nistrativos no implican una función jurisdiccional, sino simplemente administrativa, a diferencia del juicio contencioso administrativo, en el que sí existe una verdadera controversia entre el particular afectado y la administración pública, por lo que realiza una función jurisdiccional. En ese orden de ideas, cuando una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de una resolución que negó la devolución de impuestos, en términos de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no debe ser para efectos de indicar a la autoridad administrativa la forma en que debe proceder, al analizar si es procedente o no la devolución de impuestos solicitada por el actor, como si fuera superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado (no obstante que es un tribunal ajeno a la administración pública) y asumiendo plena jurisdicción, pero no para tutelar un derecho del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

No obstante lo anterior, no coincidimos con la idea de que la resolución dictada en el recurso de revocación no sea una actividad jurisdiccional, ya que lo que hace la autoridad es, efectivamente, "decir el derecho".

Lo que no debe dejarse de ver es que el juicio contencioso administrativo se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el recurso de revocación se tramita ante el Servicio de Administración Tributaria.

8.3. El tribunal federal de justicia administrativa
8.3.1. Integración del tribunal

Como hemos señalado, el juicio contencioso administrativo se promueve ante el TFJA. Por eso, es importante conocer su estructura a fin de saber ante qué Sala se debe interponer el juicio. La integración del TFJA puede ser consultada en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA).

Antes de entrar al estudio del tema que nos ocupa es necesario precisar que el 27 de mayo de 2015 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en materia de combate a la corrupción. De acuerdo con esta reforma se atribuyó rango constitucional...

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