El Juicio Contencioso Administrativo Federal

AutorL. D. Sergio Esquerra
CargoAbogado litigante y asesor jurídico con especialidad en Defensa Administrativa y Fiscal, en Comercio Exterior y de Seguridad Social
Requisitos de la Demanda de Nulidad

El escrito de demanda en el Juicio Contencioso Administrativo no es un documento que requiera para su validez de solemnidades excesivas, ni la expresión de palabras sacramentales, vamos ni siquiera de una rigurosa división de capítulos o apartados.

En la demanda tan sólo habrán de satisfacerse los requisitos del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiéndose indicar:

I.- El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

El primero de los requisitos de esta fracción se satisface señalando el nombre que legalmente le esté reconocido a la parte actora, tratándose de una persona moral lo será su denominación o razón social, debiendo observarse especial cuidado en que dicho nombre aparezca mencionado de forma precisa, con el fin de acreditarse el interés jurídico para controvertir la resolución.

El segundo, tratándose de la opción conocida como Juicio en la Vía Tradicional, mediante la precisión del domicilio para recibir notificaciones, el cual se puede encontrar en cualquier parte del territorio nacional; en su defecto, en los casos en que se opte por la vía del Juicio en Línea1, indicándose una dirección de correo electrónico, entendida tal en los términos de la fracción VI del recién adicionado artículo 1-A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

1-A. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

VI. Dirección de correo electrónico: sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el Juicio Contencioso Administrativo Federal.

Por su lado, la fracción II del artículo 14 en estudio, norma:

II.- La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

Virtud de que los actos de las autoridades pueden estar integrados o ser el resultado de procedimientos dentro de los cuales desee impugnarse una etapa (actuación) en especifico, lo que es más, inclusive tratándose de resoluciones autónomas pudiera no estarse de acuerdo tan solo con una parte de las mismas; esta segunda fracción prevé un requisito que aunque parezca en demasía obvio es indispensable, para efectos de identificar correctamente cuál será el objeto de la controversia. Tratándose de decretos, acuerdos, actos y/o resoluciones de carácter general distintos a los Reglamentos hay que señalar también la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o la de su primer acto de aplicación.

III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

Señalamiento que es necesario para que pueda determinarse quien estará legitimado pasivamente para comparecer a juicio para defender sus intereses.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

Constituidos por aquellos antecedentes que den origen a una controversia (hechos u omisiones litigiosos).

Téngase muy en cuenta que la base de toda buena demanda en cualquier área del Derecho es una correcta descripción de hechos, así pues, éstos habrán de expresarse en un orden estrictamente cronológico y de la forma más clara y concreta posible, y teniendo por supuesto sumo cuidado de no consentir actos, actuaciones, resoluciones o incluso hechos que posteriormente serán controvertidos en el capítulo de "Conceptos de Violación", so pena que se declare la inoperancia o la extemporaneidad de las denuncias de ilegalidad esgrimidas.

V. Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

Siempre que no sean contrarias a la moral o al Derecho podrán ser ofrecidas, admitidas y desahogadas todo tipo de probanzas excepción guardada de la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones, así como la petición de informes a las mismas salvo que estos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en su poder.

La misma fracción norma lo siguiente:

En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

Regula por su parte la fracción VI:

VI. Los conceptos de impugnación.

Conocidos también como causas de violación, agravio, impugnación y reclamo, y/o conceptos de nulidad o anulación, y que consisten en razonamientos lógico-jurídicos fundados en Derecho tendientes a demostrar la ilegalidad de un acto, actuación o resolución de autoridad.

Deben contener una expresión detallada de la lesión o perjuicio que se causa al demandante en su esfera particular...

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